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Libre determinación
Derecho consuetudinario Derecho consuetudinario aplicado de conformidad con las normas internacionalmente reconocidas en materia de derechos humanos, incluidas las disposiciones sobre la igualdad de género y los derechos del niño
Art. 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

CEDAW Art. 5

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
(a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

Las controversias entre comunidades indígenas e individuos y no miembros de la comunidad son gestionadas y resueltas por las instituciones de derecho consuetudinario de los pueblos indígenas. (I33)

Las controversias dentro de las comunidades indígenas son gestionadas y resueltas por las instituciones de derecho consuetudinario de los pueblos indígenas. (I35)

La jurisdicción de las instituciones de derecho consuetudinario se reconoce en la constitución o en otras formas de derecho superior o ley(es) nacional(es). (I40)

WCIP para. 16
Programas de capacitación para las autoridades de derecho consuetudinario sobre las normas internacionales de derechos humanos. (I151)

La violencia doméstica es abordada por instituciones de derecho consuetudinario. (I41)

WCIP para. 18
Conflictos entre tradiciones, costumbres y ceremonias culturales, espirituales y religiosas y las normas internacionales de derechos humanos. (I6)

Integridad cultural
Integridad cultural Prevención y reparación efectiva de toda acción que tenga por objeto o efecto privarlos de su integridad como pueblos distintos, sus valores culturales o sus identidades étnicas
Art. 8.1

Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.

CEDAW Art. 13(c)

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
(c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.

Casos de traslado de niños, sin el consentimiento libre, previo e informado de los padres o tutores legales [desde 2008]. (I89)

WCIP para. 14
Derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar tradiciones, costumbres y ceremonias culturales, espirituales y religiosas, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos
Art. 12.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.


Art. 15.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública.


Art. 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Prohibición o restricciones a la práctica de tradiciones, costumbres y ceremonias culturales, espirituales y religiosas. (I82)

Participación en la vida pública
Ciudadanía Registro inmediato de los niños indígenas después de su nacimiento
Art. 6

Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.

CEDAW Art. 9

1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.

Proporción de niños menores de 5 años cuyos nacimientos han sido registrados con una autoridad civil, desglosados por edad. (I16)

Indicador de los ODS: 16.9.1
Nacionalidad y ciudadanía reconocidas de todos los individuos indígenas
Art. 33.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.

Proporción de individuos indígenas con nacionalidad y ciudadanía reconocidas. (I96)

Participación en los asuntos públicos Participación de las instituciones representativas de los pueblos indígenas en las decisiones que puedan afectarles
Art. 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

CEDAW Art. 7

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
(a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
(b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
(c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen dela vida pública y política del país.


CEDAW Art. 8

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.

Disposiciones para la participación directa de los representantes electos de los pueblos indígenas en los órganos legislativos designados. (I18)

WCIP para. 3
Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a participar, a través de sus instituciones representativas, en las decisiones que les puedan afectar. (I62)

Sufragio universal e igualitario
Art. 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Proporción de escaños ocupados por mujeres y hombres [indígenas] en parlamentos nacionales y gobiernos locales. (I102)

Indicador de los ODS: 5.5.1
Proporción de adultos indígenas que tienen la posibilidad de votar en las elecciones para el gobierno nacional y local. (I92)

Protección legal, acceso a la justicia y a la reparación
Acceso a la justicia y a la reparación Acceso a e igualdad ante audiencias y tribunales
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

CEDAW Art. 15

1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.

Proporción de reclusos indígenas en comparación con su proporción total de población. (I28)

Los pueblos y comunidades indígenas tienen personalidad jurídica reconocida con capacidad para ser titulares de derechos, defender/litigar derechos y recurrir en caso de violaciones. (I99)

Acceso a remedio por vulneración de derechos
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Posibilidad de emprender acciones legales para litigar derechos y recurrir por violaciones. (I152)

Sanción de los violadores de los derechos de los pueblos indígenas a las tierras y territorios. (I5)

WCIP para. 24
Casos de resoluciones judiciales que proporcionen reparación en caso de violaciones de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. (I69)

Acceso a servicios de traducción en los procedimientos judiciales
Art. 13.2

Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.

El derecho de acceso a la traducción en lenguas indígenas de los procedimientos judiciales está reconocido en la legislación nacional. (I76)

Consideración del derecho consuetudinario en los procedimientos judiciales
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Casos de resoluciones judiciales, que toman en consideración el derecho consuetudinario. (I71)

Audiencia pública por parte de tribunales competentes e independientes
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Cursos de capacitación para jueces y funcionarios judiciales sobre los derechos de los pueblos indígenas. (I7)

Desarrollo económico y social general
Derecho al desarrollo Reparación justa y equitativa de la privación de los medios de subsistencia y desarrollo
Art. 20.2

Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativ.

CEDAW Art. 13

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
(a) El derecho a prestaciones familiares;
(b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero;
(c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.


CEDAW Art. 14.2(a)

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
(a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;

Casos de reparación por tierras perdidas sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas (I87)

Seguridad en el disfrute de los medios de subsistencia y desarrollo, y libertad para participar en actividades tradicionales y otras actividades económicas
Art. 20.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.


Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.


Art. 21.2

Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.


Art. 32.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

Proporción de la población que vive por debajo del umbral nacional de pobreza, desglosada por sexo y grupo de edad. (I10)

Indicador de los ODS: 1.2.1
Proporción de hombres, mujeres y niños de todas las edades que viven en la pobreza en todas sus dimensiones, de acuerdo a las definiciones [de los pueblos indígenas]. (I100)

Indicador de los ODS: 1.2.2
Participación de los pueblos indígenas en el proceso para definir la estrategia nacional para reducir la pobreza. (I131)

Posibilidad de desempeñar oficios tradicionales (como pastoreo, caza/ recolección, cultivo itinerante, pesca) sin restricciones. (I2)

WCIP para. 25
Medidas específicas para superar la pobreza de los pueblos indígenas incluidas en las estrategias y programas nacionales para reducir la pobreza. (I66)

WCIP para. 11
Cantidad de recursos asignados directamente por el gobierno a programas para la reducción de la pobreza [para pueblos indígenas]. (I94)

Indicador de los ODS: 1.a.1
Protección social Igualdad de acceso a los sistemas de seguridad social
Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

CEDAW Art. 11.2(c)

A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
(c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;


CEDAW Art. 13

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
(a) El derecho a prestaciones familiares;
(b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero;
(c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.


CEDAW Art. 14.2©

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
(c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;

Porcentaje de población que está cubierta por niveles/sistemas básicos de protección social, desglosado por sexo, y distinguiendo entre niños, desempleados, ancianos, personas con discapacidad, mujeres embarazadas/recién nacidos, víctimas de lesiones laborales, pobres y personas vulnerables. (I9)

Indicador de los ODS: 1.3.1
WCIP para. 11
Planes de seguridad social específicos
Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

Planes de seguridad social dirigidos a los pueblos indígenas. (I142)

WCIP para. 11
Educación
Educación Acceso a la educación
Art. 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.

CEDAW Art. 10

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
(a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;
(b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad;
(c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;
(d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios;
(e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;
(f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;
(g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física;
(h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación dela familia.

Tasa de participación en el aprendizaje organizado (un año antes de la edad oficial de entrada a la escuela primaria). (I129)

Indicador de los ODS: 4.2.2
WCIP para. 11
Porcentaje de niños/jóvenes [indígenas]: (i) en Grado 2/3, (ii) al final de la enseñanza primaria y (iii) al final del primer ciclo de la enseñanza secundaria alcanzando al menos un nivel mínimo de dominio en (a) lectura y (b) matemáticas. (I133)

Indicador de los ODS: 4.1.1
WCIP para. 11
Porcentaje de escuelas con acceso a (i) electricidad; (ii) Internet con fines pedagógicos; (iii) computadoras con fines pedagógicos; (iv) infraestructura y materiales adaptados para estudiantes con discapacidades; (v) instalaciones de saneamiento básico para un solo sexo; (vi) instalaciones básicas de lavado de manos (según las definiciones de los indicadores de WASH). (I135)

Indicador de los ODS: 4.a.1
WCIP para. 11
Tasa de finalización de la educación secundaria para niñas y niños. (I20)

WCIP para. 11
Medidas estatales específicas incluidas en las estrategias y programas nacionales, para garantizar la igualdad de acceso a la educación para los pueblos indígenas. (I38)

Accesibilidad de los pueblos indígenas a las instalaciones escolares. (I61)

WCIP para. 11
Tasas de matriculación de mujeres y hombres en el nivel de enseñanza terciario. (I74)

WCIP para. 11
Tasa de finalización de la educación primaria para niñas y niños. (I80)

WCIP para. 11
Disponibilidad y acceso a una educación cultural y lingüísticamente apropiada
Art. 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.


Art. 15.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública.

Proportion in indigenous children and youth reading and writing in their indigenous language (I157)

Indicador de resultado
Medidas estatales específicas para capacitar a profesores indígenas bilingües. (I136)

El derecho a la educación en la lengua materna y culturalmente apropiada está reconocido en la legislación nacional. (I143)

WCIP para. 11
El derecho de los pueblos indígenas a establecer sus propias instituciones educativas está reconocido en la legislación nacional. (I146)

WCIP para. 11
Diversificación de los planes de educación primaria y secundaria de acuerdo con las características culturales y lingüísticas de los pueblos indígenas dentro del marco educativo nacional. (I37)

WCIP para. 11
Grado en que la enseñanza primaria se lleva a cabo en lenguas indígenas. (I55)

WCIP para. 11
Grado en que la enseñanza secundaria se lleva a cabo en lenguas indígenas. (I57)

WCIP para. 11
Salud
Salud Acceso a los servicios de salud
Art. 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.

CEDAW Art. 12

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.


CEDAW Art. 14.2(b)

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a;
(b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;

Programas de salud específicos dirigidos a los pueblos indígenas. (I140)

WCIP para. 13
Accesibilidad de los servicios de salud. (I17)

WCIP para. 13
Cobertura de la inmunización completa del niño [indígena] según lo recomendado por los programas nacionales de vacunación. (I21)

Indicador de los ODS: 3.8.1
WCIP para. 13
Disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental
Art. 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.

Muertes maternas [de mujeres indígenas] por cada 100.000 nacidos vivos. (I107)

Indicador de los ODS: 3.1.1
WCIP para. 13
Tasa de mortalidad neonatal. (I115)

Indicador de los ODS: 3.2.2
WCIP para. 13
Tasa de natalidad entre los adolescentes (de 10 a 14 años; de 15 a 19 años) por cada 1.000 mujeres [indígenas] de ese grupo de edad. (I124)

Indicador de los ODS: 3.7.2
WCIP para. 13
Tasa de mortalidad de menores de cinco años (muertes por cada 1.000 nacidos vivos). (I155)

Indicador de los ODS: 3.2.1
WCIP para. 13
Tasa de mortalidad por suicidio [entre pueblos indígenas]. (I72)

Indicador de los ODS: 3.4.2
WCIP para. 13
Mantenimiento de prácticas medicinales y de salud tradicionales
Art. 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.

El derecho a mantener las prácticas medicinales y sanitarias tradicionales está reconocido en la legislación nacional. (I148)

Tendencias en las prácticas curativas tradicionales. (I149)

Empleo y ocupación
Derecho al trabajo y a la igualdad de empleo y ocupaciones No discriminación en el empleo y las ocupaciones
Art. 17.1

Los individuos y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.

CEDAW Art. 11

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
(a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
(b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
(c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;
(d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
(e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
(f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
(a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;
(b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;
(c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;
(d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.


CEDAW Art. 14.1, 14.2(e)(g)

Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
(e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
(g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;


CEDAW Art. 6

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.

La discriminación basada en la identidad u origen indígena a la hora de accede a la contratación y a los términos y condiciones de empleo se encuentra prohibida en la legislación nacional. (I27)

Porcentaje de jóvenes (de entre 15 a 24 años) empleados en el sector formal. (I56)

Oportunidad para ganarse la vida mediante una ocupación o trabajo tradicional, que sea libremente elegido o aceptado
Art. 20.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.

Emigración de las comunidades indígenas en busca de empleo. (I127)

Situación y tendencias de las ocupaciones tradicionales. (I138)

Medidas específicas para promover el empleo de la juventud indígena. (I36)

WCIP para. 15
Protección contra el trabajo forzoso, incluso mediante medidas especiales
Art. 17.1

Los individuos y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.


Art. 17.3

Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo y, entre otras cosas, de empleo o salario.

La legislación nacional penaliza el trabajo forzoso y la trata de personas. (I113)

Número de víctimas [indígenas] de la trata de personas por cada 100.000 habitantes, desglosado por sexo, grupo de edad y forma de explotación. (I117)

Indicador de los ODS: 16.2.2
Casos de trabajo forzoso. (I79)

Medidas estatales específicas para eliminar el trabajo forzoso entre los pueblos indígenas. (I8)

Formación profesional Acceso a la formación profesional general sin discriminación
Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

CEDAW Art. 14.2(d)

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
(d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;

Proporción de estudiantes matriculados en programas de formación profesional de nivel secundario y post-secundario. (I54)

Porcentaje de jóvenes (de entre 15 a 24 años) que no están en el sistema educativo, con empleo o en formación (NEET, por sus siglas en inglés). (I84)

Indicador de los ODS: 8.6.1
Disponibilidad y acceso a la formación profesional de acuerdo a necesidades especiales
Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

Medidas estatales específicas para ofrecer la formación profesional de acuerdo con las necesidades especiales o las ocupaciones tradicionales de los pueblos indígenas. (I134)

WCIP para. 25