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Libre determinación
No discriminación Disfrute equitativo de derechos y libertades por parte de las personas indígenas masculinas y femeninas
Art. 44

Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.

CRC Art. 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

Medidas especiales para promover el desarrollo de capacidades y fortalecer el liderazgo de las mujeres indígenas. (I128)

WCIP para. 17
Diferencias entre los datos relativos al logro de los ODS por parte de las mujeres indígenas en comparación con los hombres indígenas y en comparación con las mujeres no indígenas. (I31)

WCIP para. 17
Disfrute pleno, como colectivo o como individuos, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
Art. 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.


Art. 38

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.


Art. 46.2

En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.


Art. 46.3

Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena gobernanza y la buena fe.

Iniciativas emprendidas por los Estados para promover el conocimiento de la DNUDPI entre los miembros de los órganos legislativos, el poder judicial y la función pública. (I101)

WCIP para. 7
Ratificación del PIDCP; PIDESC, ICERD (por sus siglas en inglés), CDN, CEDAW (por sus siglas en inglés); los Convenios principales de la OIT, los Convenios nº. 107, 169 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos. (I110)

WCIP para. 4
Planes de acción nacionales elaborados por los Estados, en consulta y con la cooperación de los pueblos indígenas, para lograr los fines de la DNUDPI. (I111)

WCIP para. 8
Existencia de leyes que violan directamente los derechos de los pueblos indígenas. (I53)

Aplicación de las recomendaciones del Examen Periódico Universal, de los Tratados de las Naciones Unidas, del Relator Especial de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de los órganos de control de la OIT y de los mecanismos regionales de derechos humanos sobre la situación de los pueblos indígenas. (I65)

WCIP para. 4
Los pueblos e individuos indígenas son iguales a todos los demás pueblos e individuos en el ejercicio de sus derechos, en particular en aquellos basados en su origen o identidad indígena
Art. 2

Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.

Número de indicadores de desarrollo sostenible producidos a nivel nacional que presentan un desglose completo [incluyendo lo relativo a la identidad indígena] cuando sea pertinente para el objetivo, de conformidad con los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales. (I104)

Indicador de los ODS: 17.18.1
WCIP para. 19
Medidas especiales dentro de los planes de acción nacionales para promover y proteger los derechos de las personas indígenas con discapacidad y para continuar mejorando sus condiciones sociales y económicas. (I130)

WCIP para. 9
Disparidades en los datos relativos a la consecución de los ODS por parte de los pueblos indígenas, en comparación con otros sectores de la sociedad. (I29)

WCIP para. 17
Porcentaje de población [indígena] que se ha declarado personalmente discriminada o acosada en los últimos 12 meses sobre la base de un motivo de discriminación prohibido por la legislación internacional de derechos humanos. (I88)

Indicador de los ODS: 16.b.1
Integridad cultural
Integridad cultural Prevención y reparación efectiva de toda acción que tenga por objeto o efecto privarlos de su integridad como pueblos distintos, sus valores culturales o sus identidades étnicas
Art. 8.1

Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.

CRC Art. 14

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.


CRC Art. 30

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o quesea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.


CRC Art. 31

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.

Casos de traslado de niños, sin el consentimiento libre, previo e informado de los padres o tutores legales [desde 2008]. (I89)

WCIP para. 14
Derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar tradiciones, costumbres y ceremonias culturales, espirituales y religiosas, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos
Art. 12.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.


Art. 15.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública.


Art. 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Prohibición o restricciones a la práctica de tradiciones, costumbres y ceremonias culturales, espirituales y religiosas. (I82)

Derechos y libertades fundamentales
Derechos y libertades fundamentales Protección contra la privación arbitraria de la vida, la desaparición de individuos, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes
Art. 7.1

Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

CRC Art. 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.


CRC Art. 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.


CRC Art. 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
(a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
(b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
(c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.


CRC Art. 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.


CRC Art. 36

Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.


CRC Art. 38.2-3

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.


CRC Art. 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Número de casos comprobados de asesinatos, secuestros, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias y tortura de periodistas, personal mediático asociado, sindicalistas y defensores de los derechos humanos [indígenas] en los 12 meses anteriores. (I119)

Indicador de los ODS: 16.10.1
Número de víctimas de homicidio intencional por cada 100.000 habitantes, por grupo de edad y sexo. (I123)

Indicador de los ODS: 16.1.1
Muertes relacionadas con conflictos por cada 100.000 habitantes (desglosadas por grupo de edad, sexo y causa). (I15)

Indicador de los ODS: 16.1.2
Protección contra la violencia comunitaria y la violencia doméstica
Art. 22.2

Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.

Proporción de mujeres y niñas de 15 años o más sometidas a violencia sexual por parte de personas distintas a la pareja, en los últimos 12 meses, por grupo de edad y lugar de incidencia. (I106)

Indicador de los ODS: 5.2.2
WCIP para. 18
Prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales. (I154)

Indicador de los ODS: 5.3.2
WCIP para. 18
Proporción de mujeres y niñas de 15 años o más que alguna vez hayan tenido pareja y hayan sido víctimas de violencia física, sexual o psicológica por parte de una pareja actual o anterior, en los últimos 12 meses, por tipo de violencia y por grupo de edad. (I50)

Indicador de los ODS: 5.2.1
WCIP para. 18
Protección de la integridad física y mental de las personas detenidas o encarceladas y condiciones de detención adecuadas
Art. 7.1

Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

Casos de muertes y lesiones físicas de individuos indígenas, resultantes de arrestos u otros actos de detención de personas llevados a cabo por los agentes responsables de hacer cumplir la ley [desde 2008]. (I73)

Protección del derecho de reunión pacífica
Art. 7.1

Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

Casos de represión de la reunión pacífica de los pueblos indígenas contrarios al derecho internacional de los derechos humanos [desde 2008]. (I97)

Participación en la vida pública
Ciudadanía Registro inmediato de los niños indígenas después de su nacimiento
Art. 6

Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.

CRC Art. 7

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Proporción de niños menores de 5 años cuyos nacimientos han sido registrados con una autoridad civil, desglosados por edad. (I16)

Indicador de los ODS: 16.9.1
Nacionalidad y ciudadanía reconocidas de todos los individuos indígenas
Art. 33.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.

Proporción de individuos indígenas con nacionalidad y ciudadanía reconocidas. (I96)

Participación en los asuntos públicos Participación de las instituciones representativas de los pueblos indígenas en las decisiones que puedan afectarles
Art. 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

CRC Art. 12.1

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones deformarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

Disposiciones para la participación directa de los representantes electos de los pueblos indígenas en los órganos legislativos designados. (I18)

WCIP para. 3
Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a participar, a través de sus instituciones representativas, en las decisiones que les puedan afectar. (I62)

Sufragio universal e igualitario
Art. 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Proporción de escaños ocupados por mujeres y hombres [indígenas] en parlamentos nacionales y gobiernos locales. (I102)

Indicador de los ODS: 5.5.1
Proporción de adultos indígenas que tienen la posibilidad de votar en las elecciones para el gobierno nacional y local. (I92)

Protección legal, acceso a la justicia y a la reparación
Acceso a la justicia y a la reparación Acceso a e igualdad ante audiencias y tribunales
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

CRC Art. 12.2

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Proporción de reclusos indígenas en comparación con su proporción total de población. (I28)

Los pueblos y comunidades indígenas tienen personalidad jurídica reconocida con capacidad para ser titulares de derechos, defender/litigar derechos y recurrir en caso de violaciones. (I99)

Acceso a remedio por vulneración de derechos
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Posibilidad de emprender acciones legales para litigar derechos y recurrir por violaciones. (I152)

Sanción de los violadores de los derechos de los pueblos indígenas a las tierras y territorios. (I5)

WCIP para. 24
Casos de resoluciones judiciales que proporcionen reparación en caso de violaciones de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. (I69)

Acceso a servicios de traducción en los procedimientos judiciales
Art. 13.2

Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.

El derecho de acceso a la traducción en lenguas indígenas de los procedimientos judiciales está reconocido en la legislación nacional. (I76)

Consideración del derecho consuetudinario en los procedimientos judiciales
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Casos de resoluciones judiciales, que toman en consideración el derecho consuetudinario. (I71)

Audiencia pública por parte de tribunales competentes e independientes
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Cursos de capacitación para jueces y funcionarios judiciales sobre los derechos de los pueblos indígenas. (I7)

Contactos transfronterizos
Contactos transfronterizos Posibilidad de mantener contactos y colaboración transfronterizos con los miembros de la misma población indígena o de otros pueblos indígenas
Art. 36.1

Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros, así como con otros pueblos, a través de las fronteras.

CRC Art. 10

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.


CRC Art. 11

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a mantener contactos y colaboración transfronterizos. (I114)

Restricciones a los contactos y colaboración transfronterizos con miembros de pueblos indígenas. (I122)

Libertad de expresión y medios de comunicación
Libertad de expresión y medios de comunicación Acceso a la información
Art. 16.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación.

CRC Art. 17(d)

Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
(d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;

Acceso a los principales medios de comunicación nacionales como: a) radio, b) televisión, c) periódico o revista (I145)

Proporción de individuos que usan Internet. (I98)

Indicador de los ODS: 17.8.1
Establecimiento de medios de comunicación propios de los pueblos indígenas
Art. 16.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación.

Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a establecer sus propios medios de comunicación. (I58)

Acceso a los medios de comunicación indígenas, categorizados como a) emisora de radio, b) canal de televisión, c) páginas de Internet, d) periódico o revista. (I67)

Reflejo de la diversidad cultural de los pueblos indígenas en los medios de comunicación estatales
Art. 16.2

Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de información privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.

Radiodifusión o uso de las lenguas indígenas en los medios de comunicación estatales, tales como a) radio, b) televisión, c) páginas web. (I11)

Desarrollo económico y social general
Protección social Igualdad de acceso a los sistemas de seguridad social
Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

CRC Art. 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.


CRC Art. 26

1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

Porcentaje de población que está cubierta por niveles/sistemas básicos de protección social, desglosado por sexo, y distinguiendo entre niños, desempleados, ancianos, personas con discapacidad, mujeres embarazadas/recién nacidos, víctimas de lesiones laborales, pobres y personas vulnerables. (I9)

Indicador de los ODS: 1.3.1
WCIP para. 11
Planes de seguridad social específicos
Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

Planes de seguridad social dirigidos a los pueblos indígenas. (I142)

WCIP para. 11
Educación
Educación Acceso a la educación
Art. 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.

CRC Art. 28.1

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a finde que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:
(a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
(b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad;
(c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;
(d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
(e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar


CRC Art. 29

1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a:
(a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades;
(b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
(c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
(d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
(e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Tasa de participación en el aprendizaje organizado (un año antes de la edad oficial de entrada a la escuela primaria). (I129)

Indicador de los ODS: 4.2.2
WCIP para. 11
Porcentaje de niños/jóvenes [indígenas]: (i) en Grado 2/3, (ii) al final de la enseñanza primaria y (iii) al final del primer ciclo de la enseñanza secundaria alcanzando al menos un nivel mínimo de dominio en (a) lectura y (b) matemáticas. (I133)

Indicador de los ODS: 4.1.1
WCIP para. 11
Porcentaje de escuelas con acceso a (i) electricidad; (ii) Internet con fines pedagógicos; (iii) computadoras con fines pedagógicos; (iv) infraestructura y materiales adaptados para estudiantes con discapacidades; (v) instalaciones de saneamiento básico para un solo sexo; (vi) instalaciones básicas de lavado de manos (según las definiciones de los indicadores de WASH). (I135)

Indicador de los ODS: 4.a.1
WCIP para. 11
Tasa de finalización de la educación secundaria para niñas y niños. (I20)

WCIP para. 11
Medidas estatales específicas incluidas en las estrategias y programas nacionales, para garantizar la igualdad de acceso a la educación para los pueblos indígenas. (I38)

Accesibilidad de los pueblos indígenas a las instalaciones escolares. (I61)

WCIP para. 11
Tasas de matriculación de mujeres y hombres en el nivel de enseñanza terciario. (I74)

WCIP para. 11
Tasa de finalización de la educación primaria para niñas y niños. (I80)

WCIP para. 11
Disponibilidad y acceso a una educación cultural y lingüísticamente apropiada
Art. 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.


Art. 15.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública.

Proportion in indigenous children and youth reading and writing in their indigenous language (I157)

Indicador de resultado
Medidas estatales específicas para capacitar a profesores indígenas bilingües. (I136)

El derecho a la educación en la lengua materna y culturalmente apropiada está reconocido en la legislación nacional. (I143)

WCIP para. 11
El derecho de los pueblos indígenas a establecer sus propias instituciones educativas está reconocido en la legislación nacional. (I146)

WCIP para. 11
Diversificación de los planes de educación primaria y secundaria de acuerdo con las características culturales y lingüísticas de los pueblos indígenas dentro del marco educativo nacional. (I37)

WCIP para. 11
Grado en que la enseñanza primaria se lleva a cabo en lenguas indígenas. (I55)

WCIP para. 11
Grado en que la enseñanza secundaria se lleva a cabo en lenguas indígenas. (I57)

WCIP para. 11
Salud
Salud Acceso a los servicios de salud
Art. 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.

CRC Art. 24

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
(a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
(b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
(c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación dela tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
(d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
(e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
(f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales parala salud de los niños.


CRC Art. 33

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.

Programas de salud específicos dirigidos a los pueblos indígenas. (I140)

WCIP para. 13
Accesibilidad de los servicios de salud. (I17)

WCIP para. 13
Cobertura de la inmunización completa del niño [indígena] según lo recomendado por los programas nacionales de vacunación. (I21)

Indicador de los ODS: 3.8.1
WCIP para. 13
Disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental
Art. 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.

Muertes maternas [de mujeres indígenas] por cada 100.000 nacidos vivos. (I107)

Indicador de los ODS: 3.1.1
WCIP para. 13
Tasa de mortalidad neonatal. (I115)

Indicador de los ODS: 3.2.2
WCIP para. 13
Tasa de natalidad entre los adolescentes (de 10 a 14 años; de 15 a 19 años) por cada 1.000 mujeres [indígenas] de ese grupo de edad. (I124)

Indicador de los ODS: 3.7.2
WCIP para. 13
Tasa de mortalidad de menores de cinco años (muertes por cada 1.000 nacidos vivos). (I155)

Indicador de los ODS: 3.2.1
WCIP para. 13
Tasa de mortalidad por suicidio [entre pueblos indígenas]. (I72)

Indicador de los ODS: 3.4.2
WCIP para. 13
Mantenimiento de prácticas medicinales y de salud tradicionales
Art. 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.

El derecho a mantener las prácticas medicinales y sanitarias tradicionales está reconocido en la legislación nacional. (I148)

Tendencias en las prácticas curativas tradicionales. (I149)

Empleo y ocupación
Trabajo infantil Protección contra el trabajo infantil, incluso a través de medidas especiales
Art. 17.2

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación de los niños, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social de los niños, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para empoderarlos.

CRC Art. 32

1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
(a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
(b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;
(c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurarla aplicación efectiva del presente artículo.


CRC Art. 33

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.


CRC Art. 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
(a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal;
(b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
(c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.

Medidas estatales específicas para eliminar el trabajo infantil entre los pueblos indígenas. (I132)

Proporción y número de niños de entre 5 a 17 años que están inmersos en trabajo infantil, por sexo y edad. (I44)

Indicador de los ODS: 8.7.1