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Libre determinación
No discriminación Disfrute equitativo de derechos y libertades por parte de las personas indígenas masculinas y femeninas
Art. 44

Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.

ICCPR Art. 2.1

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


ICCPR Art. 24.1

Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.


ICCPR Art. 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Medidas especiales para promover el desarrollo de capacidades y fortalecer el liderazgo de las mujeres indígenas. (I128)

WCIP para. 17
Diferencias entre los datos relativos al logro de los ODS por parte de las mujeres indígenas en comparación con los hombres indígenas y en comparación con las mujeres no indígenas. (I31)

WCIP para. 17
Disfrute pleno, como colectivo o como individuos, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
Art. 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.


Art. 38

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.


Art. 46.2

En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.


Art. 46.3

Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena gobernanza y la buena fe.

Iniciativas emprendidas por los Estados para promover el conocimiento de la DNUDPI entre los miembros de los órganos legislativos, el poder judicial y la función pública. (I101)

WCIP para. 7
Ratificación del PIDCP; PIDESC, ICERD (por sus siglas en inglés), CDN, CEDAW (por sus siglas en inglés); los Convenios principales de la OIT, los Convenios nº. 107, 169 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos. (I110)

WCIP para. 4
Planes de acción nacionales elaborados por los Estados, en consulta y con la cooperación de los pueblos indígenas, para lograr los fines de la DNUDPI. (I111)

WCIP para. 8
Existencia de leyes que violan directamente los derechos de los pueblos indígenas. (I53)

Aplicación de las recomendaciones del Examen Periódico Universal, de los Tratados de las Naciones Unidas, del Relator Especial de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de los órganos de control de la OIT y de los mecanismos regionales de derechos humanos sobre la situación de los pueblos indígenas. (I65)

WCIP para. 4
Los pueblos e individuos indígenas son iguales a todos los demás pueblos e individuos en el ejercicio de sus derechos, en particular en aquellos basados en su origen o identidad indígena
Art. 2

Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.

Número de indicadores de desarrollo sostenible producidos a nivel nacional que presentan un desglose completo [incluyendo lo relativo a la identidad indígena] cuando sea pertinente para el objetivo, de conformidad con los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales. (I104)

Indicador de los ODS: 17.18.1
WCIP para. 19
Medidas especiales dentro de los planes de acción nacionales para promover y proteger los derechos de las personas indígenas con discapacidad y para continuar mejorando sus condiciones sociales y económicas. (I130)

WCIP para. 9
Disparidades en los datos relativos a la consecución de los ODS por parte de los pueblos indígenas, en comparación con otros sectores de la sociedad. (I29)

WCIP para. 17
Porcentaje de población [indígena] que se ha declarado personalmente discriminada o acosada en los últimos 12 meses sobre la base de un motivo de discriminación prohibido por la legislación internacional de derechos humanos. (I88)

Indicador de los ODS: 16.b.1
Libre determinación Respeto del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas
Art. 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.


Preamble1

Reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,


Preamble2

Reconociendo y reafirmando que los indígenas tienen sin discriminación todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,

ICCPR Art. 1.1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.


ICCPR Art. 1.3

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Los derechos colectivos de los pueblos indígenas a la libre determinación, es decir, a determinar libremente su estatus político y a alcanzar libremente su desarrollo económico, social y cultural, se reconocen en la constitución u otras formas de derecho superior. (I144)

Reconocimiento en la constitución o en la legislación nacional de la identidad propia de los pueblos indígenas basada en la autoidentificación. (I32)

Integridad cultural
Integridad cultural Prevención y reparación efectiva de toda acción que tenga por objeto o efecto privarlos de su integridad como pueblos distintos, sus valores culturales o sus identidades étnicas
Art. 8.1

Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.

ICCPR Art. 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.


ICCPR Art. 27

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

Casos de traslado de niños, sin el consentimiento libre, previo e informado de los padres o tutores legales [desde 2008]. (I89)

WCIP para. 14
Derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar tradiciones, costumbres y ceremonias culturales, espirituales y religiosas, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos
Art. 12.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.


Art. 15.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública.


Art. 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Prohibición o restricciones a la práctica de tradiciones, costumbres y ceremonias culturales, espirituales y religiosas. (I82)

Lenguas Revitalización, uso, desarrollo y transmisión a las generaciones futuras de las lenguas y tradiciones orales
Art. 13.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos

ICCPR Art. 27

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

Reconocimiento de las lenguas indígenas entre las lenguas oficiales del país. (I112)

WCIP para. 14
Uso de lenguas indígenas en los sistemas de señalización, documentación y comunicaciones oficiales. (I150)

Nivel de riesgo de desaparición de las lenguas de los pueblos indígenas. (I23)

Medidas estatales específicas para los jóvenes indígenas en el ámbito de la transmisión de conocimientos, lenguas y prácticas tradicionales. (I68)

WCIP para. 15
Tierras, territorios y recursos
Reconocimiento, protección y adjudicación de los derechos inherentes a la tierras, territorios y recursos naturales Control efectivo sobre las tierras, los territorios y los recursos
Art. 26.2

Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

ICCPR Art. 47

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

Casos de reclamaciones de tierras o recursos en conflicto. (I1)

WCIP para. 19
Casos de asentamientos, acaparamiento de tierras, uso del suelo o extracción de recursos sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas. (También CMPI párr. 19) (I93)

WCIP para. 19
Posibilidad de mantener, fortalecer y transmitir a las generaciones futuras la distinta relación espiritual de los pueblos indígenas con las tierras, los territorios y los recursos; Reconocimiento y protección legal estatal de las tierras, territorios y r
Art. 25

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.


Art. 26.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.


Art. 26.3

Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a las tierras, territorios y recursos. (I116)

WCIP para. 24
Proporción de personas [indígenas] con derechos de propiedad o derechos garantizados sobre la tierra (del total de la población de la comunidad), desglosados por sexo. Con el fin de obtener información relevante relacionada con este indicador amplio, los siguientes subindicadores sirven de orientación para las preguntas: Características de los sistemas tradicionales de tenencia de tierras de los pueblos indígenas; Extensión de los territorios tradicionales de los pueblos indígenas (CA); Extensión de tierras reconocidas por títulos de propiedad colectiva u otros acuerdos vinculantes; Porcentaje de hombres y mujeres con títulos de propiedad u otros acuerdos vinculantes que reconocen sus derechos individuales sobre tierras. (I86)

Indicador de los ODS: 5.a.1.a
Aplicación por parte del Estado de un proceso justo, independiente, imparcial, abierto y transparente, con la participación de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar sus derechos a las tierras, territorios y recursos de acuerdo con sus costumbr
Art. 26.2

Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.


Art. 27

Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.

Procedimientos claros adoptados por el Estado para la identificación, demarcación, mapeo y registro de las tierras o territorios de los pueblos indígenas en consulta con las normas, valores y costumbres indígenas, y de acuerdo con ellas. (I13)

Desposesión, traslado y reubicación Ni desplazamiento ni reubicación sin el consentimiento libre, previo e informado
Art. 10

Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.


Art. 8.2(b)

Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
(b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos.

ICCPR Art. 1.2

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

Casos de traslado o reubicación sin consentimiento libre, previo e informado. (I75)

Derechos y libertades fundamentales
Derechos y libertades fundamentales Protección contra la privación arbitraria de la vida, la desaparición de individuos, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes
Art. 7.1

Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

ICCPR Art. 10.1

Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.


ICCPR Art. 12.1

Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.


ICCPR Art. 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.


ICCPR Art. 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.


ICCPR Art. 6.1

El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.


ICCPR Art. 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.


ICCPR Art. 9.1

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

Número de casos comprobados de asesinatos, secuestros, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias y tortura de periodistas, personal mediático asociado, sindicalistas y defensores de los derechos humanos [indígenas] en los 12 meses anteriores. (I119)

Indicador de los ODS: 16.10.1
Número de víctimas de homicidio intencional por cada 100.000 habitantes, por grupo de edad y sexo. (I123)

Indicador de los ODS: 16.1.1
Muertes relacionadas con conflictos por cada 100.000 habitantes (desglosadas por grupo de edad, sexo y causa). (I15)

Indicador de los ODS: 16.1.2
Protección contra la violencia comunitaria y la violencia doméstica
Art. 22.2

Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.

Proporción de mujeres y niñas de 15 años o más sometidas a violencia sexual por parte de personas distintas a la pareja, en los últimos 12 meses, por grupo de edad y lugar de incidencia. (I106)

Indicador de los ODS: 5.2.2
WCIP para. 18
Prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales. (I154)

Indicador de los ODS: 5.3.2
WCIP para. 18
Proporción de mujeres y niñas de 15 años o más que alguna vez hayan tenido pareja y hayan sido víctimas de violencia física, sexual o psicológica por parte de una pareja actual o anterior, en los últimos 12 meses, por tipo de violencia y por grupo de edad. (I50)

Indicador de los ODS: 5.2.1
WCIP para. 18
Protección de la integridad física y mental de las personas detenidas o encarceladas y condiciones de detención adecuadas
Art. 7.1

Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

Casos de muertes y lesiones físicas de individuos indígenas, resultantes de arrestos u otros actos de detención de personas llevados a cabo por los agentes responsables de hacer cumplir la ley [desde 2008]. (I73)

Protección del derecho de reunión pacífica
Art. 7.1

Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

Casos de represión de la reunión pacífica de los pueblos indígenas contrarios al derecho internacional de los derechos humanos [desde 2008]. (I97)

Participación en la vida pública
Ciudadanía Registro inmediato de los niños indígenas después de su nacimiento
Art. 6

Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.

ICCPR Art. 24.2-3

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

Proporción de niños menores de 5 años cuyos nacimientos han sido registrados con una autoridad civil, desglosados por edad. (I16)

Indicador de los ODS: 16.9.1
Nacionalidad y ciudadanía reconocidas de todos los individuos indígenas
Art. 33.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.

Proporción de individuos indígenas con nacionalidad y ciudadanía reconocidas. (I96)

Participación en los asuntos públicos Participación de las instituciones representativas de los pueblos indígenas en las decisiones que puedan afectarles
Art. 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

ICCPR Art. 25(a-b)

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
(a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
(b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

Disposiciones para la participación directa de los representantes electos de los pueblos indígenas en los órganos legislativos designados. (I18)

WCIP para. 3
Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a participar, a través de sus instituciones representativas, en las decisiones que les puedan afectar. (I62)

Sufragio universal e igualitario
Art. 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Proporción de escaños ocupados por mujeres y hombres [indígenas] en parlamentos nacionales y gobiernos locales. (I102)

Indicador de los ODS: 5.5.1
Proporción de adultos indígenas que tienen la posibilidad de votar en las elecciones para el gobierno nacional y local. (I92)

Protección legal, acceso a la justicia y a la reparación
Acceso a la justicia y a la reparación Acceso a e igualdad ante audiencias y tribunales
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

ICCPR Art. 14.1, 14.3(a-f)

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
(f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;


ICCPR Art. 16

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.


ICCPR Art. 2.3

(3) Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
(a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;
(b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
(c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Proporción de reclusos indígenas en comparación con su proporción total de población. (I28)

Los pueblos y comunidades indígenas tienen personalidad jurídica reconocida con capacidad para ser titulares de derechos, defender/litigar derechos y recurrir en caso de violaciones. (I99)

Acceso a remedio por vulneración de derechos
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Posibilidad de emprender acciones legales para litigar derechos y recurrir por violaciones. (I152)

Sanción de los violadores de los derechos de los pueblos indígenas a las tierras y territorios. (I5)

WCIP para. 24
Casos de resoluciones judiciales que proporcionen reparación en caso de violaciones de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. (I69)

Acceso a servicios de traducción en los procedimientos judiciales
Art. 13.2

Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.

El derecho de acceso a la traducción en lenguas indígenas de los procedimientos judiciales está reconocido en la legislación nacional. (I76)

Consideración del derecho consuetudinario en los procedimientos judiciales
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Casos de resoluciones judiciales, que toman en consideración el derecho consuetudinario. (I71)

Audiencia pública por parte de tribunales competentes e independientes
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Cursos de capacitación para jueces y funcionarios judiciales sobre los derechos de los pueblos indígenas. (I7)

Contactos transfronterizos
Contactos transfronterizos Posibilidad de mantener contactos y colaboración transfronterizos con los miembros de la misma población indígena o de otros pueblos indígenas
Art. 36.1

Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros, así como con otros pueblos, a través de las fronteras.

ICCPR Art. 12.2-4

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.
3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.


ICCPR Art. 13

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a mantener contactos y colaboración transfronterizos. (I114)

Restricciones a los contactos y colaboración transfronterizos con miembros de pueblos indígenas. (I122)

Libertad de expresión y medios de comunicación
Libertad de expresión y medios de comunicación Acceso a la información
Art. 16.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación.

ICCPR Art. 19.1-2

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Acceso a los principales medios de comunicación nacionales como: a) radio, b) televisión, c) periódico o revista (I145)

Proporción de individuos que usan Internet. (I98)

Indicador de los ODS: 17.8.1
Establecimiento de medios de comunicación propios de los pueblos indígenas
Art. 16.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación.

Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a establecer sus propios medios de comunicación. (I58)

Acceso a los medios de comunicación indígenas, categorizados como a) emisora de radio, b) canal de televisión, c) páginas de Internet, d) periódico o revista. (I67)

Reflejo de la diversidad cultural de los pueblos indígenas en los medios de comunicación estatales
Art. 16.2

Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de información privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.

Radiodifusión o uso de las lenguas indígenas en los medios de comunicación estatales, tales como a) radio, b) televisión, c) páginas web. (I11)

Combatir el prejuicio y la propaganda discriminatoria Medidas eficaces para combatir los prejuicios y la discriminación contra los pueblos indígenas y promover la tolerancia, el entendimiento y las buenas relaciones
Art. 15.2

Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.

ICCPR Art. 20.2

Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

Las culturas, tradiciones e historias de los pueblos indígenas se reflejan de forma positiva en los planes nacionales de enseñanza primaria y secundaria. (I139)

WCIP para. 11
Prevención y reparación por propaganda que incite a la discriminación contra los pueblos indígenas
Art. 8.2(e)

Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
(e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.

La(s) ley(es) nacional(es) prohíben el fomento del odio que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia contra los pueblos indígenas. (I39)

WCIP para. 18
Empleo y ocupación
Derecho al trabajo y a la igualdad de empleo y ocupaciones No discriminación en el empleo y las ocupaciones
Art. 17.1

Los individuos y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.

ICCPR Art. 22.1

Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.


ICCPR Art. 8.1-3(a)

1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie estará sometido a servidumbre.
3.(a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;

La discriminación basada en la identidad u origen indígena a la hora de accede a la contratación y a los términos y condiciones de empleo se encuentra prohibida en la legislación nacional. (I27)

Porcentaje de jóvenes (de entre 15 a 24 años) empleados en el sector formal. (I56)

Oportunidad para ganarse la vida mediante una ocupación o trabajo tradicional, que sea libremente elegido o aceptado
Art. 20.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.

Emigración de las comunidades indígenas en busca de empleo. (I127)

Situación y tendencias de las ocupaciones tradicionales. (I138)

Medidas específicas para promover el empleo de la juventud indígena. (I36)

WCIP para. 15
Protección contra el trabajo forzoso, incluso mediante medidas especiales
Art. 17.1

Los individuos y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.


Art. 17.3

Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo y, entre otras cosas, de empleo o salario.

La legislación nacional penaliza el trabajo forzoso y la trata de personas. (I113)

Número de víctimas [indígenas] de la trata de personas por cada 100.000 habitantes, desglosado por sexo, grupo de edad y forma de explotación. (I117)

Indicador de los ODS: 16.2.2
Casos de trabajo forzoso. (I79)

Medidas estatales específicas para eliminar el trabajo forzoso entre los pueblos indígenas. (I8)