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Libre determinación
No discriminación Disfrute equitativo de derechos y libertades por parte de las personas indígenas masculinas y femeninas
Art. 44

Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.

ICERD Art. 2.1

Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas [...].

Medidas especiales para promover el desarrollo de capacidades y fortalecer el liderazgo de las mujeres indígenas. (I128)

WCIP para. 17
Diferencias entre los datos relativos al logro de los ODS por parte de las mujeres indígenas en comparación con los hombres indígenas y en comparación con las mujeres no indígenas. (I31)

WCIP para. 17
Disfrute pleno, como colectivo o como individuos, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
Art. 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.


Art. 38

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.


Art. 46.2

En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.


Art. 46.3

Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena gobernanza y la buena fe.

Iniciativas emprendidas por los Estados para promover el conocimiento de la DNUDPI entre los miembros de los órganos legislativos, el poder judicial y la función pública. (I101)

WCIP para. 7
Ratificación del PIDCP; PIDESC, ICERD (por sus siglas en inglés), CDN, CEDAW (por sus siglas en inglés); los Convenios principales de la OIT, los Convenios nº. 107, 169 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos. (I110)

WCIP para. 4
Planes de acción nacionales elaborados por los Estados, en consulta y con la cooperación de los pueblos indígenas, para lograr los fines de la DNUDPI. (I111)

WCIP para. 8
Existencia de leyes que violan directamente los derechos de los pueblos indígenas. (I53)

Aplicación de las recomendaciones del Examen Periódico Universal, de los Tratados de las Naciones Unidas, del Relator Especial de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de los órganos de control de la OIT y de los mecanismos regionales de derechos humanos sobre la situación de los pueblos indígenas. (I65)

WCIP para. 4
Los pueblos e individuos indígenas son iguales a todos los demás pueblos e individuos en el ejercicio de sus derechos, en particular en aquellos basados en su origen o identidad indígena
Art. 2

Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.

Número de indicadores de desarrollo sostenible producidos a nivel nacional que presentan un desglose completo [incluyendo lo relativo a la identidad indígena] cuando sea pertinente para el objetivo, de conformidad con los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales. (I104)

Indicador de los ODS: 17.18.1
WCIP para. 19
Medidas especiales dentro de los planes de acción nacionales para promover y proteger los derechos de las personas indígenas con discapacidad y para continuar mejorando sus condiciones sociales y económicas. (I130)

WCIP para. 9
Disparidades en los datos relativos a la consecución de los ODS por parte de los pueblos indígenas, en comparación con otros sectores de la sociedad. (I29)

WCIP para. 17
Porcentaje de población [indígena] que se ha declarado personalmente discriminada o acosada en los últimos 12 meses sobre la base de un motivo de discriminación prohibido por la legislación internacional de derechos humanos. (I88)

Indicador de los ODS: 16.b.1
Integridad cultural
Integridad cultural Prevención y reparación efectiva de toda acción que tenga por objeto o efecto privarlos de su integridad como pueblos distintos, sus valores culturales o sus identidades étnicas
Art. 8.1

Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.

ICERD Art. 5(d(vii)(e(vi))

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
(d) Otros derechos civiles, en particular:
(vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
(e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
(vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales

Casos de traslado de niños, sin el consentimiento libre, previo e informado de los padres o tutores legales [desde 2008]. (I89)

WCIP para. 14
Derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar tradiciones, costumbres y ceremonias culturales, espirituales y religiosas, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos
Art. 12.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.


Art. 15.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública.


Art. 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Prohibición o restricciones a la práctica de tradiciones, costumbres y ceremonias culturales, espirituales y religiosas. (I82)

Tierras, territorios y recursos
Reconocimiento, protección y adjudicación de los derechos inherentes a la tierras, territorios y recursos naturales Control efectivo sobre las tierras, los territorios y los recursos
Art. 26.2

Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

ICERD Art. 5(d(v))

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
(d) Otros derechos civiles, en particular:
(v) El derecho a ser propietario, individualmente y en asociación con otros.

Casos de reclamaciones de tierras o recursos en conflicto. (I1)

WCIP para. 19
Casos de asentamientos, acaparamiento de tierras, uso del suelo o extracción de recursos sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas. (También CMPI párr. 19) (I93)

WCIP para. 19
Posibilidad de mantener, fortalecer y transmitir a las generaciones futuras la distinta relación espiritual de los pueblos indígenas con las tierras, los territorios y los recursos; Reconocimiento y protección legal estatal de las tierras, territorios y r
Art. 25

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.


Art. 26.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.


Art. 26.3

Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a las tierras, territorios y recursos. (I116)

WCIP para. 24
Proporción de personas [indígenas] con derechos de propiedad o derechos garantizados sobre la tierra (del total de la población de la comunidad), desglosados por sexo. Con el fin de obtener información relevante relacionada con este indicador amplio, los siguientes subindicadores sirven de orientación para las preguntas: Características de los sistemas tradicionales de tenencia de tierras de los pueblos indígenas; Extensión de los territorios tradicionales de los pueblos indígenas (CA); Extensión de tierras reconocidas por títulos de propiedad colectiva u otros acuerdos vinculantes; Porcentaje de hombres y mujeres con títulos de propiedad u otros acuerdos vinculantes que reconocen sus derechos individuales sobre tierras. (I86)

Indicador de los ODS: 5.a.1.a
Aplicación por parte del Estado de un proceso justo, independiente, imparcial, abierto y transparente, con la participación de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar sus derechos a las tierras, territorios y recursos de acuerdo con sus costumbr
Art. 26.2

Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.


Art. 27

Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.

Procedimientos claros adoptados por el Estado para la identificación, demarcación, mapeo y registro de las tierras o territorios de los pueblos indígenas en consulta con las normas, valores y costumbres indígenas, y de acuerdo con ellas. (I13)

Derechos y libertades fundamentales
Derechos y libertades fundamentales Protección contra la privación arbitraria de la vida, la desaparición de individuos, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes
Art. 7.1

Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

ICERD Art. 5(b)(d(ix))

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
(b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución;
(d) Otros derechos civiles, en particular:
(ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;

Número de casos comprobados de asesinatos, secuestros, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias y tortura de periodistas, personal mediático asociado, sindicalistas y defensores de los derechos humanos [indígenas] en los 12 meses anteriores. (I119)

Indicador de los ODS: 16.10.1
Número de víctimas de homicidio intencional por cada 100.000 habitantes, por grupo de edad y sexo. (I123)

Indicador de los ODS: 16.1.1
Muertes relacionadas con conflictos por cada 100.000 habitantes (desglosadas por grupo de edad, sexo y causa). (I15)

Indicador de los ODS: 16.1.2
Protección contra la violencia comunitaria y la violencia doméstica
Art. 22.2

Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.

Proporción de mujeres y niñas de 15 años o más sometidas a violencia sexual por parte de personas distintas a la pareja, en los últimos 12 meses, por grupo de edad y lugar de incidencia. (I106)

Indicador de los ODS: 5.2.2
WCIP para. 18
Prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales. (I154)

Indicador de los ODS: 5.3.2
WCIP para. 18
Proporción de mujeres y niñas de 15 años o más que alguna vez hayan tenido pareja y hayan sido víctimas de violencia física, sexual o psicológica por parte de una pareja actual o anterior, en los últimos 12 meses, por tipo de violencia y por grupo de edad. (I50)

Indicador de los ODS: 5.2.1
WCIP para. 18
Protección de la integridad física y mental de las personas detenidas o encarceladas y condiciones de detención adecuadas
Art. 7.1

Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

Casos de muertes y lesiones físicas de individuos indígenas, resultantes de arrestos u otros actos de detención de personas llevados a cabo por los agentes responsables de hacer cumplir la ley [desde 2008]. (I73)

Protección del derecho de reunión pacífica
Art. 7.1

Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

Casos de represión de la reunión pacífica de los pueblos indígenas contrarios al derecho internacional de los derechos humanos [desde 2008]. (I97)

Participación en la vida pública
Ciudadanía Registro inmediato de los niños indígenas después de su nacimiento
Art. 6

Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.

ICERD Art. 1.3

Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en particular.


ICERD Art. 5(d(iii))

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
(d) Otros derechos civiles, en particular:
(iii) El derecho a una nacionalidad;

Proporción de niños menores de 5 años cuyos nacimientos han sido registrados con una autoridad civil, desglosados por edad. (I16)

Indicador de los ODS: 16.9.1
Nacionalidad y ciudadanía reconocidas de todos los individuos indígenas
Art. 33.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.

Proporción de individuos indígenas con nacionalidad y ciudadanía reconocidas. (I96)

Participación en los asuntos públicos Participación de las instituciones representativas de los pueblos indígenas en las decisiones que puedan afectarles
Art. 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

ICERD Art. 5(c)

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
(c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas;

Disposiciones para la participación directa de los representantes electos de los pueblos indígenas en los órganos legislativos designados. (I18)

WCIP para. 3
Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a participar, a través de sus instituciones representativas, en las decisiones que les puedan afectar. (I62)

Sufragio universal e igualitario
Art. 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Proporción de escaños ocupados por mujeres y hombres [indígenas] en parlamentos nacionales y gobiernos locales. (I102)

Indicador de los ODS: 5.5.1
Proporción de adultos indígenas que tienen la posibilidad de votar en las elecciones para el gobierno nacional y local. (I92)

Protección legal, acceso a la justicia y a la reparación
Acceso a la justicia y a la reparación Acceso a e igualdad ante audiencias y tribunales
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

ICERD Art. 5(a)

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
(a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia;


ICERD Art. 6

Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.

Proporción de reclusos indígenas en comparación con su proporción total de población. (I28)

Los pueblos y comunidades indígenas tienen personalidad jurídica reconocida con capacidad para ser titulares de derechos, defender/litigar derechos y recurrir en caso de violaciones. (I99)

Acceso a remedio por vulneración de derechos
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Posibilidad de emprender acciones legales para litigar derechos y recurrir por violaciones. (I152)

Sanción de los violadores de los derechos de los pueblos indígenas a las tierras y territorios. (I5)

WCIP para. 24
Casos de resoluciones judiciales que proporcionen reparación en caso de violaciones de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. (I69)

Acceso a servicios de traducción en los procedimientos judiciales
Art. 13.2

Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.

El derecho de acceso a la traducción en lenguas indígenas de los procedimientos judiciales está reconocido en la legislación nacional. (I76)

Consideración del derecho consuetudinario en los procedimientos judiciales
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Casos de resoluciones judiciales, que toman en consideración el derecho consuetudinario. (I71)

Audiencia pública por parte de tribunales competentes e independientes
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Cursos de capacitación para jueces y funcionarios judiciales sobre los derechos de los pueblos indígenas. (I7)

Contactos transfronterizos
Contactos transfronterizos Posibilidad de mantener contactos y colaboración transfronterizos con los miembros de la misma población indígena o de otros pueblos indígenas
Art. 36.1

Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros, así como con otros pueblos, a través de las fronteras.

ICERD Art. 5(d(ii))

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
(d) Otros derechos civiles, en particular:
(ii) El derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país;

Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a mantener contactos y colaboración transfronterizos. (I114)

Restricciones a los contactos y colaboración transfronterizos con miembros de pueblos indígenas. (I122)

Libertad de expresión y medios de comunicación
Libertad de expresión y medios de comunicación Acceso a la información
Art. 16.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación.

ICERD Art. 5(d(viii))

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
(d) Otros derechos civiles, en particular:
(viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión

Acceso a los principales medios de comunicación nacionales como: a) radio, b) televisión, c) periódico o revista (I145)

Proporción de individuos que usan Internet. (I98)

Indicador de los ODS: 17.8.1
Establecimiento de medios de comunicación propios de los pueblos indígenas
Art. 16.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación.

Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a establecer sus propios medios de comunicación. (I58)

Acceso a los medios de comunicación indígenas, categorizados como a) emisora de radio, b) canal de televisión, c) páginas de Internet, d) periódico o revista. (I67)

Reflejo de la diversidad cultural de los pueblos indígenas en los medios de comunicación estatales
Art. 16.2

Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de información privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.

Radiodifusión o uso de las lenguas indígenas en los medios de comunicación estatales, tales como a) radio, b) televisión, c) páginas web. (I11)

Combatir el prejuicio y la propaganda discriminatoria Medidas eficaces para combatir los prejuicios y la discriminación contra los pueblos indígenas y promover la tolerancia, el entendimiento y las buenas relaciones
Art. 15.2

Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.

ICERD Art. 4

Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de tal discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes medidas:
(a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación;
(b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley;
(c) No permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a ella.


ICERD Art. 7

Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión, la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente Convención.

Las culturas, tradiciones e historias de los pueblos indígenas se reflejan de forma positiva en los planes nacionales de enseñanza primaria y secundaria. (I139)

WCIP para. 11
Prevención y reparación por propaganda que incite a la discriminación contra los pueblos indígenas
Art. 8.2(e)

Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
(e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.

La(s) ley(es) nacional(es) prohíben el fomento del odio que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia contra los pueblos indígenas. (I39)

WCIP para. 18
Desarrollo económico y social general
Derecho al desarrollo Reparación justa y equitativa de la privación de los medios de subsistencia y desarrollo
Art. 20.2

Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativ.

ICERD Art. 5(e)

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
(e) Los derechos económicos, sociales y culturales [...]

Casos de reparación por tierras perdidas sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas (I87)

Seguridad en el disfrute de los medios de subsistencia y desarrollo, y libertad para participar en actividades tradicionales y otras actividades económicas
Art. 20.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.


Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.


Art. 21.2

Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.


Art. 32.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

Proporción de la población que vive por debajo del umbral nacional de pobreza, desglosada por sexo y grupo de edad. (I10)

Indicador de los ODS: 1.2.1
Proporción de hombres, mujeres y niños de todas las edades que viven en la pobreza en todas sus dimensiones, de acuerdo a las definiciones [de los pueblos indígenas]. (I100)

Indicador de los ODS: 1.2.2
Participación de los pueblos indígenas en el proceso para definir la estrategia nacional para reducir la pobreza. (I131)

Posibilidad de desempeñar oficios tradicionales (como pastoreo, caza/ recolección, cultivo itinerante, pesca) sin restricciones. (I2)

WCIP para. 25
Medidas específicas para superar la pobreza de los pueblos indígenas incluidas en las estrategias y programas nacionales para reducir la pobreza. (I66)

WCIP para. 11
Cantidad de recursos asignados directamente por el gobierno a programas para la reducción de la pobreza [para pueblos indígenas]. (I94)

Indicador de los ODS: 1.a.1
Vivienda, agua y saneamiento Igualdad de acceso a los servicios
Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

ICERD Art. 5(e(iii))

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
(e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
(iii) El derecho a la vivienda

Planes de vivienda, agua y saneamiento dirigidos a los pueblos indígenas. (I22)

WCIP para. 11
Proporción de población [indígena] que utiliza servicios de agua potable de manera segura. (I26)

Indicador de los ODS: 6.1.1
Proporción de población [indígena] con acceso a electricidad. (I48)

Indicador de los ODS: 7.1.1
WCIP para. 11
Proporción de unidades administrativas locales con políticas y procedimientos establecidos y operativos para la participación de comunidades locales [indígenas] en la gestión de agua y saneamiento. (I52)

Indicador de los ODS: 6.b.1
WCIP para. 11
Proporción de población [indígena] que utiliza servicios de saneamiento gestionados de forma segura, incluyendo una instalación para el lavado de manos con agua y jabón. (I90)

Indicador de los ODS: 6.2.1
WCIP para. 11
Seguridad en la tenencia
Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

Proporción de personas [indígenas] con derechos de propiedad o derechos garantizados sobre la tierra (del total de la población de la comunidad), desglosados por sexo. (I30)

Indicador de los ODS: 5.a.1.a
Educación
Educación Acceso a la educación
Art. 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.

ICERD Art. 5(e(v))

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
(e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
(v) El derecho a la educación y la formación profesional;

Tasa de participación en el aprendizaje organizado (un año antes de la edad oficial de entrada a la escuela primaria). (I129)

Indicador de los ODS: 4.2.2
WCIP para. 11
Porcentaje de niños/jóvenes [indígenas]: (i) en Grado 2/3, (ii) al final de la enseñanza primaria y (iii) al final del primer ciclo de la enseñanza secundaria alcanzando al menos un nivel mínimo de dominio en (a) lectura y (b) matemáticas. (I133)

Indicador de los ODS: 4.1.1
WCIP para. 11
Porcentaje de escuelas con acceso a (i) electricidad; (ii) Internet con fines pedagógicos; (iii) computadoras con fines pedagógicos; (iv) infraestructura y materiales adaptados para estudiantes con discapacidades; (v) instalaciones de saneamiento básico para un solo sexo; (vi) instalaciones básicas de lavado de manos (según las definiciones de los indicadores de WASH). (I135)

Indicador de los ODS: 4.a.1
WCIP para. 11
Tasa de finalización de la educación secundaria para niñas y niños. (I20)

WCIP para. 11
Medidas estatales específicas incluidas en las estrategias y programas nacionales, para garantizar la igualdad de acceso a la educación para los pueblos indígenas. (I38)

Accesibilidad de los pueblos indígenas a las instalaciones escolares. (I61)

WCIP para. 11
Tasas de matriculación de mujeres y hombres en el nivel de enseñanza terciario. (I74)

WCIP para. 11
Tasa de finalización de la educación primaria para niñas y niños. (I80)

WCIP para. 11
Disponibilidad y acceso a una educación cultural y lingüísticamente apropiada
Art. 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.


Art. 15.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública.

Proportion in indigenous children and youth reading and writing in their indigenous language (I157)

Indicador de resultado
Medidas estatales específicas para capacitar a profesores indígenas bilingües. (I136)

El derecho a la educación en la lengua materna y culturalmente apropiada está reconocido en la legislación nacional. (I143)

WCIP para. 11
El derecho de los pueblos indígenas a establecer sus propias instituciones educativas está reconocido en la legislación nacional. (I146)

WCIP para. 11
Diversificación de los planes de educación primaria y secundaria de acuerdo con las características culturales y lingüísticas de los pueblos indígenas dentro del marco educativo nacional. (I37)

WCIP para. 11
Grado en que la enseñanza primaria se lleva a cabo en lenguas indígenas. (I55)

WCIP para. 11
Grado en que la enseñanza secundaria se lleva a cabo en lenguas indígenas. (I57)

WCIP para. 11
Salud
Salud Acceso a los servicios de salud
Art. 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.

ICERD Art. 5(e(iv))

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
(e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
(iv) El derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social los servicios sociales;

Programas de salud específicos dirigidos a los pueblos indígenas. (I140)

WCIP para. 13
Accesibilidad de los servicios de salud. (I17)

WCIP para. 13
Cobertura de la inmunización completa del niño [indígena] según lo recomendado por los programas nacionales de vacunación. (I21)

Indicador de los ODS: 3.8.1
WCIP para. 13
Disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental
Art. 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.

Muertes maternas [de mujeres indígenas] por cada 100.000 nacidos vivos. (I107)

Indicador de los ODS: 3.1.1
WCIP para. 13
Tasa de mortalidad neonatal. (I115)

Indicador de los ODS: 3.2.2
WCIP para. 13
Tasa de natalidad entre los adolescentes (de 10 a 14 años; de 15 a 19 años) por cada 1.000 mujeres [indígenas] de ese grupo de edad. (I124)

Indicador de los ODS: 3.7.2
WCIP para. 13
Tasa de mortalidad de menores de cinco años (muertes por cada 1.000 nacidos vivos). (I155)

Indicador de los ODS: 3.2.1
WCIP para. 13
Tasa de mortalidad por suicidio [entre pueblos indígenas]. (I72)

Indicador de los ODS: 3.4.2
WCIP para. 13
Mantenimiento de prácticas medicinales y de salud tradicionales
Art. 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.

El derecho a mantener las prácticas medicinales y sanitarias tradicionales está reconocido en la legislación nacional. (I148)

Tendencias en las prácticas curativas tradicionales. (I149)

Empleo y ocupación
Derecho al trabajo y a la igualdad de empleo y ocupaciones No discriminación en el empleo y las ocupaciones
Art. 17.1

Los individuos y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.

ICERD Art. 5(e(i-ii))

En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:
(e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
(i) El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria;
(ii) El derecho a fundar sindicatos y a sindicarse;

La discriminación basada en la identidad u origen indígena a la hora de accede a la contratación y a los términos y condiciones de empleo se encuentra prohibida en la legislación nacional. (I27)

Porcentaje de jóvenes (de entre 15 a 24 años) empleados en el sector formal. (I56)

Oportunidad para ganarse la vida mediante una ocupación o trabajo tradicional, que sea libremente elegido o aceptado
Art. 20.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.

Emigración de las comunidades indígenas en busca de empleo. (I127)

Situación y tendencias de las ocupaciones tradicionales. (I138)

Medidas específicas para promover el empleo de la juventud indígena. (I36)

WCIP para. 15
Protección contra el trabajo forzoso, incluso mediante medidas especiales
Art. 17.1

Los individuos y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.


Art. 17.3

Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo y, entre otras cosas, de empleo o salario.

La legislación nacional penaliza el trabajo forzoso y la trata de personas. (I113)

Número de víctimas [indígenas] de la trata de personas por cada 100.000 habitantes, desglosado por sexo, grupo de edad y forma de explotación. (I117)

Indicador de los ODS: 16.2.2
Casos de trabajo forzoso. (I79)

Medidas estatales específicas para eliminar el trabajo forzoso entre los pueblos indígenas. (I8)