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Libre determinación
No discriminación Disfrute equitativo de derechos y libertades por parte de las personas indígenas masculinas y femeninas
Art. 44

Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.

ICESCR Art. 2.2

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Medidas especiales para promover el desarrollo de capacidades y fortalecer el liderazgo de las mujeres indígenas. (I128)

WCIP para. 17
Diferencias entre los datos relativos al logro de los ODS por parte de las mujeres indígenas en comparación con los hombres indígenas y en comparación con las mujeres no indígenas. (I31)

WCIP para. 17
Disfrute pleno, como colectivo o como individuos, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
Art. 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.


Art. 38

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.


Art. 46.2

En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.


Art. 46.3

Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena gobernanza y la buena fe.

Iniciativas emprendidas por los Estados para promover el conocimiento de la DNUDPI entre los miembros de los órganos legislativos, el poder judicial y la función pública. (I101)

WCIP para. 7
Ratificación del PIDCP; PIDESC, ICERD (por sus siglas en inglés), CDN, CEDAW (por sus siglas en inglés); los Convenios principales de la OIT, los Convenios nº. 107, 169 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos. (I110)

WCIP para. 4
Planes de acción nacionales elaborados por los Estados, en consulta y con la cooperación de los pueblos indígenas, para lograr los fines de la DNUDPI. (I111)

WCIP para. 8
Existencia de leyes que violan directamente los derechos de los pueblos indígenas. (I53)

Aplicación de las recomendaciones del Examen Periódico Universal, de los Tratados de las Naciones Unidas, del Relator Especial de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de los órganos de control de la OIT y de los mecanismos regionales de derechos humanos sobre la situación de los pueblos indígenas. (I65)

WCIP para. 4
Los pueblos e individuos indígenas son iguales a todos los demás pueblos e individuos en el ejercicio de sus derechos, en particular en aquellos basados en su origen o identidad indígena
Art. 2

Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.

Número de indicadores de desarrollo sostenible producidos a nivel nacional que presentan un desglose completo [incluyendo lo relativo a la identidad indígena] cuando sea pertinente para el objetivo, de conformidad con los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales. (I104)

Indicador de los ODS: 17.18.1
WCIP para. 19
Medidas especiales dentro de los planes de acción nacionales para promover y proteger los derechos de las personas indígenas con discapacidad y para continuar mejorando sus condiciones sociales y económicas. (I130)

WCIP para. 9
Disparidades en los datos relativos a la consecución de los ODS por parte de los pueblos indígenas, en comparación con otros sectores de la sociedad. (I29)

WCIP para. 17
Porcentaje de población [indígena] que se ha declarado personalmente discriminada o acosada en los últimos 12 meses sobre la base de un motivo de discriminación prohibido por la legislación internacional de derechos humanos. (I88)

Indicador de los ODS: 16.b.1
Libre determinación Respeto del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas
Art. 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.


Preamble1

Reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,


Preamble2

Reconociendo y reafirmando que los indígenas tienen sin discriminación todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,

ICESCR Art. 1.1

Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.


ICESCR Art. 1.3

Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Los derechos colectivos de los pueblos indígenas a la libre determinación, es decir, a determinar libremente su estatus político y a alcanzar libremente su desarrollo económico, social y cultural, se reconocen en la constitución u otras formas de derecho superior. (I144)

Reconocimiento en la constitución o en la legislación nacional de la identidad propia de los pueblos indígenas basada en la autoidentificación. (I32)

Integridad cultural
Integridad cultural Prevención y reparación efectiva de toda acción que tenga por objeto o efecto privarlos de su integridad como pueblos distintos, sus valores culturales o sus identidades étnicas
Art. 8.1

Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.

ICESCR Art. 15.1(a)

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
(a) Participar en la vida cultural;

Casos de traslado de niños, sin el consentimiento libre, previo e informado de los padres o tutores legales [desde 2008]. (I89)

WCIP para. 14
Derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar tradiciones, costumbres y ceremonias culturales, espirituales y religiosas, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos
Art. 12.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.


Art. 15.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública.


Art. 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Prohibición o restricciones a la práctica de tradiciones, costumbres y ceremonias culturales, espirituales y religiosas. (I82)

Patrimonio cultural, conocimientos tradicionales y propiedad intelectual Reparación o restitución efectiva de la propiedad cultural, intelectual, religiosa y espiritual tomada sin el consentimiento libre, previo e informado, y repatriación de los restos humanos y objetos ceremoniales
Art. 11.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.

ICESCR Art. 15.1(c)

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
(c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Desarrollo, en colaboración con los pueblos indígenas afectados, de mecanismos justos, transparentes y eficaces a nivel nacional para el acceso y la repatriación de objetos ceremoniales y restos humanos. (I25)

WCIP para. 27
Mantenimiento, control, protección y desarrollo de la propiedad intelectual sobre el patrimonio cultural, el conocimiento tradicional y las expresiones culturales tradicionales
Art. 31.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

Casos de apropiación indebida del patrimonio cultural, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales. (I83)

Mantenimiento, protección y acceso con privacidad a los lugares religiosos y culturales
Art. 31.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.

Restricciones al acceso libre y privilegiado de los pueblos indígenas a los lugares religiosos y culturales. (I64)

Mantenimiento, protección y desarrollo de las manifestaciones culturales, tales como lugares arqueológicos e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías y artes visuales y escénicas y literatura
Art. 11.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos, objetos, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e interpretativas y literaturas.

Prevalencia de las personas que dedican tiempo a determinadas tradiciones, costumbres y ceremonias culturales, espirituales y religiosas. (I156)

Tierras, territorios y recursos
Reconocimiento, protección y adjudicación de los derechos inherentes a la tierras, territorios y recursos naturales Control efectivo sobre las tierras, los territorios y los recursos
Art. 26.2

Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

ICESCR Art. 1.2

Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.


ICESCR Art. 25

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

Casos de reclamaciones de tierras o recursos en conflicto. (I1)

WCIP para. 19
Casos de asentamientos, acaparamiento de tierras, uso del suelo o extracción de recursos sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas. (También CMPI párr. 19) (I93)

WCIP para. 19
Posibilidad de mantener, fortalecer y transmitir a las generaciones futuras la distinta relación espiritual de los pueblos indígenas con las tierras, los territorios y los recursos; Reconocimiento y protección legal estatal de las tierras, territorios y r
Art. 25

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.


Art. 26.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.


Art. 26.3

Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a las tierras, territorios y recursos. (I116)

WCIP para. 24
Proporción de personas [indígenas] con derechos de propiedad o derechos garantizados sobre la tierra (del total de la población de la comunidad), desglosados por sexo. Con el fin de obtener información relevante relacionada con este indicador amplio, los siguientes subindicadores sirven de orientación para las preguntas: Características de los sistemas tradicionales de tenencia de tierras de los pueblos indígenas; Extensión de los territorios tradicionales de los pueblos indígenas (CA); Extensión de tierras reconocidas por títulos de propiedad colectiva u otros acuerdos vinculantes; Porcentaje de hombres y mujeres con títulos de propiedad u otros acuerdos vinculantes que reconocen sus derechos individuales sobre tierras. (I86)

Indicador de los ODS: 5.a.1.a
Aplicación por parte del Estado de un proceso justo, independiente, imparcial, abierto y transparente, con la participación de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar sus derechos a las tierras, territorios y recursos de acuerdo con sus costumbr
Art. 26.2

Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.


Art. 27

Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.

Procedimientos claros adoptados por el Estado para la identificación, demarcación, mapeo y registro de las tierras o territorios de los pueblos indígenas en consulta con las normas, valores y costumbres indígenas, y de acuerdo con ellas. (I13)

Desposesión, traslado y reubicación Ni desplazamiento ni reubicación sin el consentimiento libre, previo e informado
Art. 10

Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.


Art. 8.2(b)

Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
(b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos.

ICESCR Art. 1.2

Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

Casos de traslado o reubicación sin consentimiento libre, previo e informado. (I75)

Contactos transfronterizos
Contactos transfronterizos Posibilidad de mantener contactos y colaboración transfronterizos con los miembros de la misma población indígena o de otros pueblos indígenas
Art. 36.1

Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros, así como con otros pueblos, a través de las fronteras.

ICESCR Art. 15.4

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales

Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a mantener contactos y colaboración transfronterizos. (I114)

Restricciones a los contactos y colaboración transfronterizos con miembros de pueblos indígenas. (I122)

Desarrollo económico y social general
Derecho a la alimentación Acceso a la alimentación, nutrición y seguridad alimentaria
Art. 20.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.


Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.


Art. 21.2

Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.


Art. 32.2

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

ICESCR Art. 11.2(a)

Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:
(a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales.

Tendencias de consumo de diversos alimentos producidos localmente. (I147)

Tendencias de la dependencia en alimentos producidos externamente. (I153)

Prevalencia del retraso en el crecimiento (altura para la edad <-2 SD de la media de los Patrones de Crecimiento Infantil de la OMS) entre los niños menores de cinco años de edad. (I42)

Indicador de los ODS: 2.2.1
WCIP para. 13
Casos de escasez de alimentos [desde 2008]. (I77)

Indicador de los ODS: 2.1.2
Protección social Igualdad de acceso a los sistemas de seguridad social
Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

ICESCR Art. 9

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

Porcentaje de población que está cubierta por niveles/sistemas básicos de protección social, desglosado por sexo, y distinguiendo entre niños, desempleados, ancianos, personas con discapacidad, mujeres embarazadas/recién nacidos, víctimas de lesiones laborales, pobres y personas vulnerables. (I9)

Indicador de los ODS: 1.3.1
WCIP para. 11
Planes de seguridad social específicos
Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

Planes de seguridad social dirigidos a los pueblos indígenas. (I142)

WCIP para. 11
Vivienda, agua y saneamiento Igualdad de acceso a los servicios
Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

ICESCR Art. 11.1

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

Planes de vivienda, agua y saneamiento dirigidos a los pueblos indígenas. (I22)

WCIP para. 11
Proporción de población [indígena] que utiliza servicios de agua potable de manera segura. (I26)

Indicador de los ODS: 6.1.1
Proporción de población [indígena] con acceso a electricidad. (I48)

Indicador de los ODS: 7.1.1
WCIP para. 11
Proporción de unidades administrativas locales con políticas y procedimientos establecidos y operativos para la participación de comunidades locales [indígenas] en la gestión de agua y saneamiento. (I52)

Indicador de los ODS: 6.b.1
WCIP para. 11
Proporción de población [indígena] que utiliza servicios de saneamiento gestionados de forma segura, incluyendo una instalación para el lavado de manos con agua y jabón. (I90)

Indicador de los ODS: 6.2.1
WCIP para. 11
Seguridad en la tenencia
Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

Proporción de personas [indígenas] con derechos de propiedad o derechos garantizados sobre la tierra (del total de la población de la comunidad), desglosados por sexo. (I30)

Indicador de los ODS: 5.a.1.a
Educación
Educación Acceso a la educación
Art. 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.

ICESCR Art. 13

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
(a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
(b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
(
(c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
(d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
(
(e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos dela enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado


ICESCR Art. 14

Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción parala aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.


ICESCR Art. 15.1(b)

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:
(b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;


ICESCR Art. 15.3

(3) Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

Tasa de participación en el aprendizaje organizado (un año antes de la edad oficial de entrada a la escuela primaria). (I129)

Indicador de los ODS: 4.2.2
WCIP para. 11
Porcentaje de niños/jóvenes [indígenas]: (i) en Grado 2/3, (ii) al final de la enseñanza primaria y (iii) al final del primer ciclo de la enseñanza secundaria alcanzando al menos un nivel mínimo de dominio en (a) lectura y (b) matemáticas. (I133)

Indicador de los ODS: 4.1.1
WCIP para. 11
Porcentaje de escuelas con acceso a (i) electricidad; (ii) Internet con fines pedagógicos; (iii) computadoras con fines pedagógicos; (iv) infraestructura y materiales adaptados para estudiantes con discapacidades; (v) instalaciones de saneamiento básico para un solo sexo; (vi) instalaciones básicas de lavado de manos (según las definiciones de los indicadores de WASH). (I135)

Indicador de los ODS: 4.a.1
WCIP para. 11
Tasa de finalización de la educación secundaria para niñas y niños. (I20)

WCIP para. 11
Medidas estatales específicas incluidas en las estrategias y programas nacionales, para garantizar la igualdad de acceso a la educación para los pueblos indígenas. (I38)

Accesibilidad de los pueblos indígenas a las instalaciones escolares. (I61)

WCIP para. 11
Tasas de matriculación de mujeres y hombres en el nivel de enseñanza terciario. (I74)

WCIP para. 11
Tasa de finalización de la educación primaria para niñas y niños. (I80)

WCIP para. 11
Disponibilidad y acceso a una educación cultural y lingüísticamente apropiada
Art. 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.


Art. 15.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública.

Proportion in indigenous children and youth reading and writing in their indigenous language (I157)

Indicador de resultado
Medidas estatales específicas para capacitar a profesores indígenas bilingües. (I136)

El derecho a la educación en la lengua materna y culturalmente apropiada está reconocido en la legislación nacional. (I143)

WCIP para. 11
El derecho de los pueblos indígenas a establecer sus propias instituciones educativas está reconocido en la legislación nacional. (I146)

WCIP para. 11
Diversificación de los planes de educación primaria y secundaria de acuerdo con las características culturales y lingüísticas de los pueblos indígenas dentro del marco educativo nacional. (I37)

WCIP para. 11
Grado en que la enseñanza primaria se lleva a cabo en lenguas indígenas. (I55)

WCIP para. 11
Grado en que la enseñanza secundaria se lleva a cabo en lenguas indígenas. (I57)

WCIP para. 11
Salud
Salud Acceso a los servicios de salud
Art. 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.

ICESCR Art. 12

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
(a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo delos niños;
(b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medioambiente;
(c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
(d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Programas de salud específicos dirigidos a los pueblos indígenas. (I140)

WCIP para. 13
Accesibilidad de los servicios de salud. (I17)

WCIP para. 13
Cobertura de la inmunización completa del niño [indígena] según lo recomendado por los programas nacionales de vacunación. (I21)

Indicador de los ODS: 3.8.1
WCIP para. 13
Disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental
Art. 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.

Muertes maternas [de mujeres indígenas] por cada 100.000 nacidos vivos. (I107)

Indicador de los ODS: 3.1.1
WCIP para. 13
Tasa de mortalidad neonatal. (I115)

Indicador de los ODS: 3.2.2
WCIP para. 13
Tasa de natalidad entre los adolescentes (de 10 a 14 años; de 15 a 19 años) por cada 1.000 mujeres [indígenas] de ese grupo de edad. (I124)

Indicador de los ODS: 3.7.2
WCIP para. 13
Tasa de mortalidad de menores de cinco años (muertes por cada 1.000 nacidos vivos). (I155)

Indicador de los ODS: 3.2.1
WCIP para. 13
Tasa de mortalidad por suicidio [entre pueblos indígenas]. (I72)

Indicador de los ODS: 3.4.2
WCIP para. 13
Mantenimiento de prácticas medicinales y de salud tradicionales
Art. 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.

El derecho a mantener las prácticas medicinales y sanitarias tradicionales está reconocido en la legislación nacional. (I148)

Tendencias en las prácticas curativas tradicionales. (I149)

Empleo y ocupación
Derecho al trabajo y a la igualdad de empleo y ocupaciones No discriminación en el empleo y las ocupaciones
Art. 17.1

Los individuos y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.

ICESCR Art. 6

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.


ICESCR Art. 7

Artículo 7: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
(a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
(i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
(ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
(
(b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
(
(c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo deservicio y capacidad;
(d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.


ICESCR Art. 8.1(a)

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

La discriminación basada en la identidad u origen indígena a la hora de accede a la contratación y a los términos y condiciones de empleo se encuentra prohibida en la legislación nacional. (I27)

Porcentaje de jóvenes (de entre 15 a 24 años) empleados en el sector formal. (I56)

Oportunidad para ganarse la vida mediante una ocupación o trabajo tradicional, que sea libremente elegido o aceptado
Art. 20.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.

Emigración de las comunidades indígenas en busca de empleo. (I127)

Situación y tendencias de las ocupaciones tradicionales. (I138)

Medidas específicas para promover el empleo de la juventud indígena. (I36)

WCIP para. 15
Protección contra el trabajo forzoso, incluso mediante medidas especiales
Art. 17.1

Los individuos y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.


Art. 17.3

Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo y, entre otras cosas, de empleo o salario.

La legislación nacional penaliza el trabajo forzoso y la trata de personas. (I113)

Número de víctimas [indígenas] de la trata de personas por cada 100.000 habitantes, desglosado por sexo, grupo de edad y forma de explotación. (I117)

Indicador de los ODS: 16.2.2
Casos de trabajo forzoso. (I79)

Medidas estatales específicas para eliminar el trabajo forzoso entre los pueblos indígenas. (I8)

Trabajo infantil Protección contra el trabajo infantil, incluso a través de medidas especiales
Art. 17.2

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación de los niños, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social de los niños, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para empoderarlos.

ICESCR Art. 10.3

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

Medidas estatales específicas para eliminar el trabajo infantil entre los pueblos indígenas. (I132)

Proporción y número de niños de entre 5 a 17 años que están inmersos en trabajo infantil, por sexo y edad. (I44)

Indicador de los ODS: 8.7.1
Formación profesional Acceso a la formación profesional general sin discriminación
Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

ICESCR Art. 13.2(b)

La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;


ICESCR Art. 6.2

Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Proporción de estudiantes matriculados en programas de formación profesional de nivel secundario y post-secundario. (I54)

Porcentaje de jóvenes (de entre 15 a 24 años) que no están en el sistema educativo, con empleo o en formación (NEET, por sus siglas en inglés). (I84)

Indicador de los ODS: 8.6.1
Disponibilidad y acceso a la formación profesional de acuerdo a necesidades especiales
Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

Medidas estatales específicas para ofrecer la formación profesional de acuerdo con las necesidades especiales o las ocupaciones tradicionales de los pueblos indígenas. (I134)

WCIP para. 25