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Libre determinación
No discriminación Disfrute equitativo de derechos y libertades por parte de las personas indígenas masculinas y femeninas
Art. 44

Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.

OIT 169 Art. 2

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
(a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
(b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
(c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.


OIT 169 Art. 3.1

Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.


OIT 169 Art. 8.3

La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.

Medidas especiales para promover el desarrollo de capacidades y fortalecer el liderazgo de las mujeres indígenas. (I128)

WCIP para. 17
Diferencias entre los datos relativos al logro de los ODS por parte de las mujeres indígenas en comparación con los hombres indígenas y en comparación con las mujeres no indígenas. (I31)

WCIP para. 17
Disfrute pleno, como colectivo o como individuos, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
Art. 1

Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.


Art. 38

Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.


Art. 46.2

En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración, se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.


Art. 46.3

Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la buena gobernanza y la buena fe.

Iniciativas emprendidas por los Estados para promover el conocimiento de la DNUDPI entre los miembros de los órganos legislativos, el poder judicial y la función pública. (I101)

WCIP para. 7
Ratificación del PIDCP; PIDESC, ICERD (por sus siglas en inglés), CDN, CEDAW (por sus siglas en inglés); los Convenios principales de la OIT, los Convenios nº. 107, 169 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos. (I110)

WCIP para. 4
Planes de acción nacionales elaborados por los Estados, en consulta y con la cooperación de los pueblos indígenas, para lograr los fines de la DNUDPI. (I111)

WCIP para. 8
Existencia de leyes que violan directamente los derechos de los pueblos indígenas. (I53)

Aplicación de las recomendaciones del Examen Periódico Universal, de los Tratados de las Naciones Unidas, del Relator Especial de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de los órganos de control de la OIT y de los mecanismos regionales de derechos humanos sobre la situación de los pueblos indígenas. (I65)

WCIP para. 4
Los pueblos e individuos indígenas son iguales a todos los demás pueblos e individuos en el ejercicio de sus derechos, en particular en aquellos basados en su origen o identidad indígena
Art. 2

Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.

Número de indicadores de desarrollo sostenible producidos a nivel nacional que presentan un desglose completo [incluyendo lo relativo a la identidad indígena] cuando sea pertinente para el objetivo, de conformidad con los Principios Fundamentales de las Estadísticas Oficiales. (I104)

Indicador de los ODS: 17.18.1
WCIP para. 19
Medidas especiales dentro de los planes de acción nacionales para promover y proteger los derechos de las personas indígenas con discapacidad y para continuar mejorando sus condiciones sociales y económicas. (I130)

WCIP para. 9
Disparidades en los datos relativos a la consecución de los ODS por parte de los pueblos indígenas, en comparación con otros sectores de la sociedad. (I29)

WCIP para. 17
Porcentaje de población [indígena] que se ha declarado personalmente discriminada o acosada en los últimos 12 meses sobre la base de un motivo de discriminación prohibido por la legislación internacional de derechos humanos. (I88)

Indicador de los ODS: 16.b.1
Libre determinación Respeto del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas
Art. 3

Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.


Preamble1

Reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,


Preamble2

Reconociendo y reafirmando que los indígenas tienen sin discriminación todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,

OIT 169 Preamble

Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven

Los derechos colectivos de los pueblos indígenas a la libre determinación, es decir, a determinar libremente su estatus político y a alcanzar libremente su desarrollo económico, social y cultural, se reconocen en la constitución u otras formas de derecho superior. (I144)

Reconocimiento en la constitución o en la legislación nacional de la identidad propia de los pueblos indígenas basada en la autoidentificación. (I32)

Autogobierno e instituciones autónomas Reconocimiento y desarrollo de las distintas instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales Formas y medios para financiar las funciones de las instituciones de autogobierno
Art. 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.


Art. 20.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.


Art. 33.2

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.


Art. 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.


Art. 39

Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir asistencia financiera y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la presente Declaración.


Art. 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

OIT 169 Art. 4.1

Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.


OIT 169 Art. 6.1(c)

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
(c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.


OIT 169 Art. 8.2

Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.

Los temas relativos a la planificación de proyectos de desarrollo local son gestionados por las instituciones autónomas de los pueblos indígenas. (I105)

WCIP para. 11
Reconocimiento de las instituciones y territorios autónomos de los pueblos indígenas en la estructura político-administrativa del Estado. (I12)

Asignación de fondos públicos (del gobierno central/local) a las instituciones de autogobierno de los pueblos indígenas. (I14)

Los temas relacionados con el uso de la tierra y de los recursos son gestionados por las instituciones autónomas de los pueblos indígenas. (I3)

WCIP para. 19
Los programas de salud son gestionados por las instituciones autónomas de los pueblos indígenas. (I4)

WCIP para. 11
Los programas de educación son gestionados por instituciones autónomas de los pueblos indígenas. (I43)

WCIP para. 11
Existencia de instituciones autónomas de gobierno de los pueblos indígenas. (I51)

Medidas estatales específicas para fortalecer la capacidad de las instituciones representativas de los pueblos indígenas. (I70)

Auto-determinación con respecto a la membresía y las responsabilidades de los miemros de comunidades e instituciones indígenas
Art. 33.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.


Art. 33.2

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.


Art. 35

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.


Art. 9

Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo

La membresía de las comunidades indígenas y las responsabilidades de sus miembros están determinadas por las instituciones autónomas de los pueblos indígenas (I109)

Gobierno autónomo en asuntos internos y locales
Art. 4

Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a la autonomía. (I60)

Derecho consuetudinario Derecho consuetudinario aplicado de conformidad con las normas internacionalmente reconocidas en materia de derechos humanos, incluidas las disposiciones sobre la igualdad de género y los derechos del niño
Art. 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

OIT 169 Art. 8.2

Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.


OIT 169 Art. 9.1

En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

Las controversias entre comunidades indígenas e individuos y no miembros de la comunidad son gestionadas y resueltas por las instituciones de derecho consuetudinario de los pueblos indígenas. (I33)

Las controversias dentro de las comunidades indígenas son gestionadas y resueltas por las instituciones de derecho consuetudinario de los pueblos indígenas. (I35)

La jurisdicción de las instituciones de derecho consuetudinario se reconoce en la constitución o en otras formas de derecho superior o ley(es) nacional(es). (I40)

WCIP para. 16
Programas de capacitación para las autoridades de derecho consuetudinario sobre las normas internacionales de derechos humanos. (I151)

La violencia doméstica es abordada por instituciones de derecho consuetudinario. (I41)

WCIP para. 18
Conflictos entre tradiciones, costumbres y ceremonias culturales, espirituales y religiosas y las normas internacionales de derechos humanos. (I6)

Consulta y consentimiento libre, previo e informado Consulta estatal de buena fe, a través de las instituciones representativas de los pueblos indígenas, para obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de adoptar o implementar medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles y an
Art. 19

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.


Art. 32.2

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

OIT 169 Art. 6.1(a)

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;


OIT 169 Art. 6.2

Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Reconocimiento en la legislación nacional de la obligación del Estado de consultar a los pueblos indígenas antes de adoptar o implementar medidas legislativas o administrativas que puedan afectarlos y antes de aprobar cualquier proyecto que afecte sus tierras, territorios y recursos. (I120)

WCIP para. 3
Les évaluations des effets sociaux, spirituels, culturels et environnementaux sont réalisées avant l'approbation de projets qui peuvent affecter les terres, territoires ou ressources des peuples autochtones, avec la participation d'institutions représentatives des peuples autochtones. (I126)

WCIP para. 35
Consultas con las instituciones autónomas de los pueblos indígenas antes de la aprobación de medidas y proyectos que puedan afectarlos. (I19)

WCIP para. 3
Procedimientos o mecanismos de consulta estatal con los pueblos indígenas a nivel nacional, subnacional y local. (I24)

WCIP para. 3
Consentimiento libre, previo e informado de las instituciones autónomas de los pueblos indígenas antes de la aprobación de medidas que puedan afectarlos. (I59)

WCIP para. 3
Integridad cultural
Integridad cultural Prevención y reparación efectiva de toda acción que tenga por objeto o efecto privarlos de su integridad como pueblos distintos, sus valores culturales o sus identidades étnicas
Art. 8.1

Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura.

OIT 169 Art. 5(a-b)

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
(a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
(b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;

Casos de traslado de niños, sin el consentimiento libre, previo e informado de los padres o tutores legales [desde 2008]. (I89)

WCIP para. 14
Derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar tradiciones, costumbres y ceremonias culturales, espirituales y religiosas, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos
Art. 12.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y controlar sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus restos humanos.


Art. 15.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública.


Art. 34

Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.

Prohibición o restricciones a la práctica de tradiciones, costumbres y ceremonias culturales, espirituales y religiosas. (I82)

Lenguas Revitalización, uso, desarrollo y transmisión a las generaciones futuras de las lenguas y tradiciones orales
Art. 13.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos

OIT 169 Art. 28.3

Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Reconocimiento de las lenguas indígenas entre las lenguas oficiales del país. (I112)

WCIP para. 14
Uso de lenguas indígenas en los sistemas de señalización, documentación y comunicaciones oficiales. (I150)

Nivel de riesgo de desaparición de las lenguas de los pueblos indígenas. (I23)

Medidas estatales específicas para los jóvenes indígenas en el ámbito de la transmisión de conocimientos, lenguas y prácticas tradicionales. (I68)

WCIP para. 15
Tierras, territorios y recursos
Reconocimiento, protección y adjudicación de los derechos inherentes a la tierras, territorios y recursos naturales Control efectivo sobre las tierras, los territorios y los recursos
Art. 26.2

Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

OIT 169 Art. 13.1

Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.


OIT 169 Art. 13.2

La utilización del término tierras en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.


OIT 169 Art. 14

1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.


OIT 169 Art. 14.3

Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.


OIT 169 Art. 15

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.


OIT 169 Art. 15

1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.


OIT 169 Art. 17.1

Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.


OIT 169 Art. 18

La ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.

Casos de reclamaciones de tierras o recursos en conflicto. (I1)

WCIP para. 19
Casos de asentamientos, acaparamiento de tierras, uso del suelo o extracción de recursos sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas. (También CMPI párr. 19) (I93)

WCIP para. 19
Posibilidad de mantener, fortalecer y transmitir a las generaciones futuras la distinta relación espiritual de los pueblos indígenas con las tierras, los territorios y los recursos; Reconocimiento y protección legal estatal de las tierras, territorios y r
Art. 25

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.


Art. 26.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.


Art. 26.3

Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate.

Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a las tierras, territorios y recursos. (I116)

WCIP para. 24
Proporción de personas [indígenas] con derechos de propiedad o derechos garantizados sobre la tierra (del total de la población de la comunidad), desglosados por sexo. Con el fin de obtener información relevante relacionada con este indicador amplio, los siguientes subindicadores sirven de orientación para las preguntas: Características de los sistemas tradicionales de tenencia de tierras de los pueblos indígenas; Extensión de los territorios tradicionales de los pueblos indígenas (CA); Extensión de tierras reconocidas por títulos de propiedad colectiva u otros acuerdos vinculantes; Porcentaje de hombres y mujeres con títulos de propiedad u otros acuerdos vinculantes que reconocen sus derechos individuales sobre tierras. (I86)

Indicador de los ODS: 5.a.1.a
Aplicación por parte del Estado de un proceso justo, independiente, imparcial, abierto y transparente, con la participación de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar sus derechos a las tierras, territorios y recursos de acuerdo con sus costumbr
Art. 26.2

Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.


Art. 27

Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas pertinentes, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.

Procedimientos claros adoptados por el Estado para la identificación, demarcación, mapeo y registro de las tierras o territorios de los pueblos indígenas en consulta con las normas, valores y costumbres indígenas, y de acuerdo con ellas. (I13)

Desposesión, traslado y reubicación Ni desplazamiento ni reubicación sin el consentimiento libre, previo e informado
Art. 10

Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.


Art. 8.2(b)

Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
(b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos.

OIT 169 Art. 16.1-3

1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causas que motivaron su traslado y reubicación.

Casos de traslado o reubicación sin consentimiento libre, previo e informado. (I75)

Compensación, restitución y reparación Reparación, restitución y compensación por la desposesión, uso o explotación de tierras, territorios y recursos sin el consentimiento libre, previo e informado
Art. 28.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.


Art. 32.3

Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por cualquiera de esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.


Art. 8.2(b)

Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
(b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos.

OIT 169 Art. 16.4-5

(4) Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.

Reparación, restitución y compensación adecuadas por causa de desposesión, uso o explotación de tierras, territorios y recursos (I103)

Medioambiente Conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de las tierras
Art. 29.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación.

OIT 169 Art. 7.4

Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.

Número y situación de las especies amenazadas dentro de las tierras y territorios de los pueblos indígenas. (I125)

Indicador de los ODS: 15.5.1
Establecimiento y extensión de las áreas de conservación comunitaria. (I47)

Establecimiento y ampliación de áreas protegidas determinadas por el Estado en los territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado. (I49)

No almacenar ni desechar materiales peligrosos en las tierras y territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado
Art. 29.2

Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.

Casos de almacenamiento o desecho de materiales peligrosos en las tierras y territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado. (I95)

Derechos y libertades fundamentales
Derechos y libertades fundamentales Protección contra la privación arbitraria de la vida, la desaparición de individuos, la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes
Art. 7.1

Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

OIT 169 Art. 3.2

No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

Número de casos comprobados de asesinatos, secuestros, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias y tortura de periodistas, personal mediático asociado, sindicalistas y defensores de los derechos humanos [indígenas] en los 12 meses anteriores. (I119)

Indicador de los ODS: 16.10.1
Número de víctimas de homicidio intencional por cada 100.000 habitantes, por grupo de edad y sexo. (I123)

Indicador de los ODS: 16.1.1
Muertes relacionadas con conflictos por cada 100.000 habitantes (desglosadas por grupo de edad, sexo y causa). (I15)

Indicador de los ODS: 16.1.2
Protección contra la violencia comunitaria y la violencia doméstica
Art. 22.2

Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación.

Proporción de mujeres y niñas de 15 años o más sometidas a violencia sexual por parte de personas distintas a la pareja, en los últimos 12 meses, por grupo de edad y lugar de incidencia. (I106)

Indicador de los ODS: 5.2.2
WCIP para. 18
Prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales. (I154)

Indicador de los ODS: 5.3.2
WCIP para. 18
Proporción de mujeres y niñas de 15 años o más que alguna vez hayan tenido pareja y hayan sido víctimas de violencia física, sexual o psicológica por parte de una pareja actual o anterior, en los últimos 12 meses, por tipo de violencia y por grupo de edad. (I50)

Indicador de los ODS: 5.2.1
WCIP para. 18
Protección de la integridad física y mental de las personas detenidas o encarceladas y condiciones de detención adecuadas
Art. 7.1

Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

Casos de muertes y lesiones físicas de individuos indígenas, resultantes de arrestos u otros actos de detención de personas llevados a cabo por los agentes responsables de hacer cumplir la ley [desde 2008]. (I73)

Protección del derecho de reunión pacífica
Art. 7.1

Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

Casos de represión de la reunión pacífica de los pueblos indígenas contrarios al derecho internacional de los derechos humanos [desde 2008]. (I97)

Participación en la vida pública
Participación en los asuntos públicos Participación de las instituciones representativas de los pueblos indígenas en las decisiones que puedan afectarles
Art. 18

Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

OIT 169 Art. 6.1(b)

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
(b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

Disposiciones para la participación directa de los representantes electos de los pueblos indígenas en los órganos legislativos designados. (I18)

WCIP para. 3
Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a participar, a través de sus instituciones representativas, en las decisiones que les puedan afectar. (I62)

Sufragio universal e igualitario
Art. 5

Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Proporción de escaños ocupados por mujeres y hombres [indígenas] en parlamentos nacionales y gobiernos locales. (I102)

Indicador de los ODS: 5.5.1
Proporción de adultos indígenas que tienen la posibilidad de votar en las elecciones para el gobierno nacional y local. (I92)

Protección legal, acceso a la justicia y a la reparación
Acceso a la justicia y a la reparación Acceso a e igualdad ante audiencias y tribunales
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

OIT 169 Art. 10

1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.


OIT 169 Art. 12

Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.


OIT 169 Art. 8.1

Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.


OIT 169 Art. 9.2

Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.

Proporción de reclusos indígenas en comparación con su proporción total de población. (I28)

Los pueblos y comunidades indígenas tienen personalidad jurídica reconocida con capacidad para ser titulares de derechos, defender/litigar derechos y recurrir en caso de violaciones. (I99)

Acceso a remedio por vulneración de derechos
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Posibilidad de emprender acciones legales para litigar derechos y recurrir por violaciones. (I152)

Sanción de los violadores de los derechos de los pueblos indígenas a las tierras y territorios. (I5)

WCIP para. 24
Casos de resoluciones judiciales que proporcionen reparación en caso de violaciones de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. (I69)

Acceso a servicios de traducción en los procedimientos judiciales
Art. 13.2

Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.

El derecho de acceso a la traducción en lenguas indígenas de los procedimientos judiciales está reconocido en la legislación nacional. (I76)

Consideración del derecho consuetudinario en los procedimientos judiciales
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Casos de resoluciones judiciales, que toman en consideración el derecho consuetudinario. (I71)

Audiencia pública por parte de tribunales competentes e independientes
Art. 40

Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de conflictos y controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos.

Cursos de capacitación para jueces y funcionarios judiciales sobre los derechos de los pueblos indígenas. (I7)

Contactos transfronterizos
Contactos transfronterizos Posibilidad de mantener contactos y colaboración transfronterizos con los miembros de la misma población indígena o de otros pueblos indígenas
Art. 36.1

Los pueblos indígenas, en particular los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico y social, con sus propios miembros, así como con otros pueblos, a través de las fronteras.

OIT 169 Art. 32

Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.

Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a mantener contactos y colaboración transfronterizos. (I114)

Restricciones a los contactos y colaboración transfronterizos con miembros de pueblos indígenas. (I122)

Libertad de expresión y medios de comunicación
Libertad de expresión y medios de comunicación Acceso a la información
Art. 16.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación.

OIT 169 Art. 30

1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.

Acceso a los principales medios de comunicación nacionales como: a) radio, b) televisión, c) periódico o revista (I145)

Proporción de individuos que usan Internet. (I98)

Indicador de los ODS: 17.8.1
Establecimiento de medios de comunicación propios de los pueblos indígenas
Art. 16.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación.

Reconocimiento en la legislación nacional del derecho de los pueblos indígenas a establecer sus propios medios de comunicación. (I58)

Acceso a los medios de comunicación indígenas, categorizados como a) emisora de radio, b) canal de televisión, c) páginas de Internet, d) periódico o revista. (I67)

Reflejo de la diversidad cultural de los pueblos indígenas en los medios de comunicación estatales
Art. 16.2

Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que los medios de información públicos reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión, deberán alentar a los medios de información privados a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.

Radiodifusión o uso de las lenguas indígenas en los medios de comunicación estatales, tales como a) radio, b) televisión, c) páginas web. (I11)

Combatir el prejuicio y la propaganda discriminatoria Medidas eficaces para combatir los prejuicios y la discriminación contra los pueblos indígenas y promover la tolerancia, el entendimiento y las buenas relaciones
Art. 15.2

Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores de la sociedad.

OIT 169 Art. 31

Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

Las culturas, tradiciones e historias de los pueblos indígenas se reflejan de forma positiva en los planes nacionales de enseñanza primaria y secundaria. (I139)

WCIP para. 11
Prevención y reparación por propaganda que incite a la discriminación contra los pueblos indígenas
Art. 8.2(e)

Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención y el resarcimiento de:
(e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar a la discriminación racial o étnica dirigida contra ellos.

La(s) ley(es) nacional(es) prohíben el fomento del odio que constituya una incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia contra los pueblos indígenas. (I39)

WCIP para. 18
Desarrollo económico y social general
Derecho a la alimentación Acceso a la alimentación, nutrición y seguridad alimentaria
Art. 20.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.


Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.


Art. 21.2

Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.


Art. 32.2

Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo.

OIT 169 Art. 23

1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.

Tendencias de consumo de diversos alimentos producidos localmente. (I147)

Tendencias de la dependencia en alimentos producidos externamente. (I153)

Prevalencia del retraso en el crecimiento (altura para la edad <-2 SD de la media de los Patrones de Crecimiento Infantil de la OMS) entre los niños menores de cinco años de edad. (I42)

Indicador de los ODS: 2.2.1
WCIP para. 13
Casos de escasez de alimentos [desde 2008]. (I77)

Indicador de los ODS: 2.1.2
Derecho al desarrollo Reparación justa y equitativa de la privación de los medios de subsistencia y desarrollo
Art. 20.2

Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación justa y equitativ.

OIT 169 Art. 2.2(b)

1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
(a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
(b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
(c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.


OIT 169 Art. 23

1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.


OIT 169 Art. 7.1-3

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

Casos de reparación por tierras perdidas sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas (I87)

Seguridad en el disfrute de los medios de subsistencia y desarrollo, y libertad para participar en actividades tradicionales y otras actividades económicas
Art. 20.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.


Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.


Art. 21.2

Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas.


Art. 32.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.

Proporción de la población que vive por debajo del umbral nacional de pobreza, desglosada por sexo y grupo de edad. (I10)

Indicador de los ODS: 1.2.1
Proporción de hombres, mujeres y niños de todas las edades que viven en la pobreza en todas sus dimensiones, de acuerdo a las definiciones [de los pueblos indígenas]. (I100)

Indicador de los ODS: 1.2.2
Participación de los pueblos indígenas en el proceso para definir la estrategia nacional para reducir la pobreza. (I131)

Posibilidad de desempeñar oficios tradicionales (como pastoreo, caza/ recolección, cultivo itinerante, pesca) sin restricciones. (I2)

WCIP para. 25
Medidas específicas para superar la pobreza de los pueblos indígenas incluidas en las estrategias y programas nacionales para reducir la pobreza. (I66)

WCIP para. 11
Cantidad de recursos asignados directamente por el gobierno a programas para la reducción de la pobreza [para pueblos indígenas]. (I94)

Indicador de los ODS: 1.a.1
Protección social Igualdad de acceso a los sistemas de seguridad social
Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

OIT 169 Art. 24

Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.

Porcentaje de población que está cubierta por niveles/sistemas básicos de protección social, desglosado por sexo, y distinguiendo entre niños, desempleados, ancianos, personas con discapacidad, mujeres embarazadas/recién nacidos, víctimas de lesiones laborales, pobres y personas vulnerables. (I9)

Indicador de los ODS: 1.3.1
WCIP para. 11
Planes de seguridad social específicos
Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

Planes de seguridad social dirigidos a los pueblos indígenas. (I142)

WCIP para. 11
Educación
Educación Acceso a la educación
Art. 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.

OIT 169 Art. 26

Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.


OIT 169 Art. 27

1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.


OIT 169 Art. 28.1-2

1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.


OIT 169 Art. 29

Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

Tasa de participación en el aprendizaje organizado (un año antes de la edad oficial de entrada a la escuela primaria). (I129)

Indicador de los ODS: 4.2.2
WCIP para. 11
Porcentaje de niños/jóvenes [indígenas]: (i) en Grado 2/3, (ii) al final de la enseñanza primaria y (iii) al final del primer ciclo de la enseñanza secundaria alcanzando al menos un nivel mínimo de dominio en (a) lectura y (b) matemáticas. (I133)

Indicador de los ODS: 4.1.1
WCIP para. 11
Porcentaje de escuelas con acceso a (i) electricidad; (ii) Internet con fines pedagógicos; (iii) computadoras con fines pedagógicos; (iv) infraestructura y materiales adaptados para estudiantes con discapacidades; (v) instalaciones de saneamiento básico para un solo sexo; (vi) instalaciones básicas de lavado de manos (según las definiciones de los indicadores de WASH). (I135)

Indicador de los ODS: 4.a.1
WCIP para. 11
Tasa de finalización de la educación secundaria para niñas y niños. (I20)

WCIP para. 11
Medidas estatales específicas incluidas en las estrategias y programas nacionales, para garantizar la igualdad de acceso a la educación para los pueblos indígenas. (I38)

Accesibilidad de los pueblos indígenas a las instalaciones escolares. (I61)

WCIP para. 11
Tasas de matriculación de mujeres y hombres en el nivel de enseñanza terciario. (I74)

WCIP para. 11
Tasa de finalización de la educación primaria para niñas y niños. (I80)

WCIP para. 11
Disponibilidad y acceso a una educación cultural y lingüísticamente apropiada
Art. 14

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
2. Los indígenas, en particular los niños, tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma.


Art. 15.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación y la información pública.

Proportion in indigenous children and youth reading and writing in their indigenous language (I157)

Indicador de resultado
Medidas estatales específicas para capacitar a profesores indígenas bilingües. (I136)

El derecho a la educación en la lengua materna y culturalmente apropiada está reconocido en la legislación nacional. (I143)

WCIP para. 11
El derecho de los pueblos indígenas a establecer sus propias instituciones educativas está reconocido en la legislación nacional. (I146)

WCIP para. 11
Diversificación de los planes de educación primaria y secundaria de acuerdo con las características culturales y lingüísticas de los pueblos indígenas dentro del marco educativo nacional. (I37)

WCIP para. 11
Grado en que la enseñanza primaria se lleva a cabo en lenguas indígenas. (I55)

WCIP para. 11
Grado en que la enseñanza secundaria se lleva a cabo en lenguas indígenas. (I57)

WCIP para. 11
Salud
Salud Acceso a los servicios de salud
Art. 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.

OIT 169 Art. 25

1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.

Programas de salud específicos dirigidos a los pueblos indígenas. (I140)

WCIP para. 13
Accesibilidad de los servicios de salud. (I17)

WCIP para. 13
Cobertura de la inmunización completa del niño [indígena] según lo recomendado por los programas nacionales de vacunación. (I21)

Indicador de los ODS: 3.8.1
WCIP para. 13
Disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental
Art. 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.

Muertes maternas [de mujeres indígenas] por cada 100.000 nacidos vivos. (I107)

Indicador de los ODS: 3.1.1
WCIP para. 13
Tasa de mortalidad neonatal. (I115)

Indicador de los ODS: 3.2.2
WCIP para. 13
Tasa de natalidad entre los adolescentes (de 10 a 14 años; de 15 a 19 años) por cada 1.000 mujeres [indígenas] de ese grupo de edad. (I124)

Indicador de los ODS: 3.7.2
WCIP para. 13
Tasa de mortalidad de menores de cinco años (muertes por cada 1.000 nacidos vivos). (I155)

Indicador de los ODS: 3.2.1
WCIP para. 13
Tasa de mortalidad por suicidio [entre pueblos indígenas]. (I72)

Indicador de los ODS: 3.4.2
WCIP para. 13
Mantenimiento de prácticas medicinales y de salud tradicionales
Art. 24

1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.

El derecho a mantener las prácticas medicinales y sanitarias tradicionales está reconocido en la legislación nacional. (I148)

Tendencias en las prácticas curativas tradicionales. (I149)

Empleo y ocupación
Derecho al trabajo y a la igualdad de empleo y ocupaciones No discriminación en el empleo y las ocupaciones
Art. 17.1

Los individuos y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.

OIT 169 Art. 11

La ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.


OIT 169 Art. 20.1

1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
(a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;
(b) remuneración igual por trabajo de igual valor;
(c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;
(d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.

La discriminación basada en la identidad u origen indígena a la hora de accede a la contratación y a los términos y condiciones de empleo se encuentra prohibida en la legislación nacional. (I27)

Porcentaje de jóvenes (de entre 15 a 24 años) empleados en el sector formal. (I56)

Oportunidad para ganarse la vida mediante una ocupación o trabajo tradicional, que sea libremente elegido o aceptado
Art. 20.1

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticos, económicos y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.

Emigración de las comunidades indígenas en busca de empleo. (I127)

Situación y tendencias de las ocupaciones tradicionales. (I138)

Medidas específicas para promover el empleo de la juventud indígena. (I36)

WCIP para. 15
Protección contra el trabajo forzoso, incluso mediante medidas especiales
Art. 17.1

Los individuos y los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y nacional aplicable.


Art. 17.3

Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo y, entre otras cosas, de empleo o salario.

La legislación nacional penaliza el trabajo forzoso y la trata de personas. (I113)

Número de víctimas [indígenas] de la trata de personas por cada 100.000 habitantes, desglosado por sexo, grupo de edad y forma de explotación. (I117)

Indicador de los ODS: 16.2.2
Casos de trabajo forzoso. (I79)

Medidas estatales específicas para eliminar el trabajo forzoso entre los pueblos indígenas. (I8)

Formación profesional Acceso a la formación profesional general sin discriminación
Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

OIT 169 Art. 21

Los miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.


OIT 169 Art. 22

1. Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general.
2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.
3. Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así lo deciden.

Proporción de estudiantes matriculados en programas de formación profesional de nivel secundario y post-secundario. (I54)

Porcentaje de jóvenes (de entre 15 a 24 años) que no están en el sistema educativo, con empleo o en formación (NEET, por sus siglas en inglés). (I84)

Indicador de los ODS: 8.6.1
Disponibilidad y acceso a la formación profesional de acuerdo a necesidades especiales
Art. 21.1

Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales, entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la salud y la seguridad social.

Medidas estatales específicas para ofrecer la formación profesional de acuerdo con las necesidades especiales o las ocupaciones tradicionales de los pueblos indígenas. (I134)

WCIP para. 25